KIMELN CAPACITACIONES LTDA., EMPRESA CUYO OBJETIVO ES COLABORAR CON EL EMPRESARIADO CHILENO EN MATERIA DE LEGISLACIÓN EN SEGURIDAD, ENTREGA UN COMENTARIO QUE PUEDE SER ÚTIL, A LO MENOS COMO REFLEXIÓN POSIBLE EN SU DEFENSA.
Un trabajador ha recurrido a la entidad fiscalizadora, Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto que declare que la administradora del Seguro Social Obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, comúnmente conocida como mutual (una de ellas), le reponga los anteojos ópticos dañados en un accidente. La Resolución de la SUSESO es la siguiente:
Dictamen 2999-2019 – Fecha: 09 de abril de 2019
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha reembolsado el costo de sus lentes ópticos, los cuales resultaron dañados a raíz del accidente del trabajo que sufrió el día 26 de febrero de 2018, oportunidad en que fue atropellado mientras regresaba a su lugar de trabajo luego de ir a comprar durante su horario de colación.
Señala que debió permanecer en la UCI de Urgencias durante 3 semanas por las graves lesiones que sufrió, motivo por el cual no pudo dar aviso oportuno respecto a sus anteojos.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 17 de marzo de 2018, refiriendo que en circunstancias que se encontraba en horario de colación, al regreso de ir a comprar, fue atropellado por una camioneta.
Señala que se le diagnosticaron una serie de lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744, las que han sido oportunas, adecuadas y suficientes para su situación de salud.
Agrega que, desde que Ud. recibió atención de urgencia en un Hospital, como en el ingreso a esa Mutualidad, no indicó en ninguna oportunidad algún problema relacionado con sus lentes ópticos, por lo que no resulta posible acreditar que la ruptura de los mismos haya ocurrido a causa del accidente del trabajo que lo afectó.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie y en atención a la gravedad de las lesiones que Ud. presentó, el caso fue sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes analizaron los antecedentes clínicos tenidos a la vista y concluyeron que, si bien las afecciones que evidenció a raíz del accidente en comento lo obligaron a permanecer hospitalizado por un tiempo, no existe motivo para que no hiciera referencia alguna a la destrucción de sus lentes ópticos durante el tiempo intermedio entre que ocurrió el siniestro (26 de febrero de 2018) y la data indicada en el Bono de Atención que derivó en la receta médica de anteojos (17 de mayo de 2018).
Por lo anterior, no se ha podido acreditar que Ud. haya sufrido la ruptura de sus lentes ópticos en el accidente descrito.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reembolso.
NUESTRO COMENTARIO.
Seguramente a más de algún estudiante de Ingeniería en Prevención de riesgos le saltará la duda, de por qué la mutual no realizó la reposición de los lentes, siendo estos necesarios para que el trabajador pueda cumplir con sus funciones laborales.
Para dilucidar el problema debemos en primer lugar establecer que por ley las mutuales, según lo expresa el art. Nº 1, del D. S. 285, orgánico de las mutualidades, estas son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la República.
Surge, de este objetivo establecido por la norma jurídica que la mutualidades “administran” los fondos del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De ahí, que lo segundo que debemos establecer es si la pérdida o daño en el elemento dañado, parte de la ortopedia en términos generales, que le permite al trabajador llevar en buena forma su trabajo frente a las limitaciones visuales, lo ha sido con motivo de un accidente o de una enfermedad, puesto, que en la administración del seguro, tales requisitos resultan indispensables para que opere su beneficio en favor de los trabajadores.
Entonces, conforme a los antecedentes entregados por las entidades intervinientes, Superintendencia y mutual, tenemos como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador se encontraba en el periodo de colación. Este tiempo es el que separa la jornada, la divide en la jornada de la mañana y la jornada de la tarde. En consecuencia tal tiempo no se considera de trabajo. Sin embargo, como se trata de unas circunstancias propias de la alimentación, necesarias para que el trabajador reponga las calorías y energías gastadas en la jornada de la mañana, los accidentes que ocurran en relación a este tiempo, POR REGLA GENERAL, se estiman que son accidentes con ocasión del trabajo.
Con este razonamiento, a los jóvenes profesionales y estudiantes, a veces muy extraviados en las sendas normativas de la prevención de riesgo que en Chile, como en otros países, podrían dar lugar a bibliotecas completas por la frondosidad y casuística anotada en textos y códigos, podrías, estos jóvenes, caer en una confusión, desde que se enseña que las lesiones ocurridas en tiempo de colación son “accidentes con ocasión” del trabajo. Pero, se debe advertir que para ello es necesario que se establezca con precisión y sin lugar a dudas, que el accidente sufrido por el reclamante es un accidente con ocasión del trabajo.
Para que una lesión sea calificada de la manera que se ha dicho, requiere que tanto los hechos como la normativa vigente y la jurisprudencia coincidan en que se trata de una lesión que ha ocurrido teniendo esta una relación directa o al menos indirecta con el trabajo, como debiera ser en el presente caso.
Al respecto, se debe señalar que las lesiones ocurridas en relación a la colación se entienden como relacionadas con el trabajo indirectamente, pues, es una acción necesaria para que el trabajador continúe en sus labores de la mejor forma. Ahora bien, sabemos que el trabajador salió de la empresa en horario de colación. Sin embargo, también se ha consignado que realizada esta, aprovechó el tiempo para realizar una compra. Es más, tampoco se ha establecido que haya efectuado colación dado que el dictamen expresa textualmente: “que se encontraba en horario de colación, al regreso de ir a comprar, fue atropellado por una camioneta.” Es decir, solo ocupó el tiempo para ir a comprar.
Aclarado lo anterior, es necesario establecer que el dictamen no señala con claridad si se reconoció la lesión como accidente con ocasión del trabajo o solamente se negó la reposición de los lentes dañados en dicho evento
Porque el trabajador “no indicó en ninguna oportunidad algún problema relacionado con sus lentes ópticos, por lo que no resulta posible acreditar que la ruptura de los mismos haya ocurrido a causa del accidente del trabajo que lo afectó”.
El dictamen señala en este párrafo que al trabajador le afectó un accidente del trabajo. Si ello fue así, no hay motivo para no entender que se le haya negado la reposición basada Suseso en un argumento pueril, sin sustancia que emane de una realidad, sino, solo de una suposición carente de toda fuerza probatoria y credibilidad. Lo ordinario y real es que si a una persona la atropellan las especies que porta como zapatos, ropa, lentes y otros se desprendan por la fuerza del hecho. Eso es lo que la realidad indica, y el derecho laboral se basa en la realidad.
Pero, ello no es todo, de la forma como se han expresado los hechos, no podemos sustentar una posición concordante con el dictamen, ya que, por lo razonado y por lo que diremos, NO HA OCURRIDO UN ACCIDENTE LABORAL.
En efecto, un principio de oro, es que toda lesión que amerite ser calificada como accidente laboral, tiene que estar en relación causal con el trabajo.
Se estima que la colación, es decir, la ingesta de medio día, tiene ese propósito. De tal manera que todas las acciones relacionadas con ella se encuentran amparadas por esta noción de la relación causal con el trabajo, razón por la que un accidente al ir a la colación, en la colación misma o de regreso de la colación, son considerado en relación al trabajo, consecuencialmente, con ocasión del trabajo.
¿Cuál es el caso analizado?
En este caso, conforme a los antecedentes señalados en el dictamen el trabajador, se encontraba realizando una acción que solo le beneficiaba a su persona y que nada tenía que ver con la colación, Entonces la pregunta es ¿cualquier acto que el trabajador realice en tiempo de colación del que salga lesionado, se considera accidente con ocasión? Evidentemente que no es el sentido de la ley ni de la jurisprudencia judicial, pues, solo es aplicable el amparo de la Ley 16744, a las lesiones que sean consideradas accidentes del trabajo y en este caso, no se puede calificar de esa manera porque no hay relación de causalidad alguna entre la acción de salir a comprar algo para su interés personal y la lesión ocurrida.
Así las cosas, tal como lo veo, Suseso se equivocó doblemente. Primero por reconocer un accidente como laboral y no reponer los lentes dañados, lo que correspondía conforme a los hechos. Segundo, por haber dado calidad de accidente del trabajo al ocurrido al trabajador reclamante, cuando este sufrió un accidente al ir a comprar algo personal, sin relación con su trabajo y sin relación con la colación.
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