KIMELN CAPACITACIONES LTDA., CONSCIENTE DE LAS NECESIDADES DE LA EMPRESA CHILENA, LA APOYA Y AYUDA A SUS PROFESIONALES EN LA EFICIENCIA DEL CONTROL DE SSO.,
TRAYECTO.
Esta entidad de fiscalización alude a la definición de accidente de trayecto recordando que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Se sabe también que el D. S. 101, reglamentario de la Ley 16744, señala que es accidente de trayecto en que se produce u ocurre en el trayecto directo desde la habitación al lugar de trabajo o viceversa. Al respecto la jurisprudencia ha concluido que hay trayecto directo cuando el accidente ocurre en las circunstancias señaladas y, además, cumple con los siguientes requisitos:
1.- Habitualidad del trayecto
2.- Un tiempo relacionado con el normal que el trabajador ocupa en el trayecto.
3.- Ausencia de desvíos.
Es precisamente en este último elemento que, la ausencia de desvío, donde se produce la confusión de quienes confrontan los hechos con el derecho, art. 5 de la Ley 16744 y con lo establecido por la jurisprudencia administrativa.
El estudio de la jurisprudencia es de suyo importante, pues, la ley no abarca, y no podría hacerlo, cada situación que se origina en la realidad de las relaciones ded producción y en las costumbres o modos de expresarse de los trabajadores. Se trata de situaciones complejas, siempre cambiantes por la dinámica de los acontecimientos, los que a su vez, son modificados por el desarrollo continuo y permanente de la vida social, urbana y de las necesidades individuales de cada persona, en los que se incluye, ciertamente a los trabajadores.
La Suseso, ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales, no existe impedimento en calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo, que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.
Se trata de una aplicación correcta de la ley, desde que está en referencia al sentido proteccionista que la ley laboral tiene en esencia, especialmente, la Ley 16744.
Sin embargo, surge la pregunta en forma natural ¿hasta qué punto se puede aceptar que la desviación no rompa el nexo causal entre el trayecto y el trabajo?
La misma Suseso, nos da algunos ejemplos. En efecto, se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra de bienes en un negocio que esté situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona (v. gr. Oficio Ord. N° 28.670, de 2017; compra de cigarrillos).
Ello es comprensible desde todo punto de vista y se refiere a lo que he denominado circunstancias justificadas. Tales como comprar un remedio para sí o para alguien del hogar, llevar al hijo al colegio, desde que es una necesidad imperiosa para poder trabajar tranquilo, adquirir las mercaderías necesarias para el hogar, las llamadas provisiones domésticas. En este orden de ideas no hay limitación alguna. Pero, ¿será justificable la detención en el trayecto para comprar cigarrillos?
Tal vez se pueda decir que es un hábito propio de la persona o, mejor dicho, un mal hábito. En el mismo sentido, Suseso, ¿estimaría justificable que el trabajador se detuviera en una licorería para adquirir alcohol? Porque si así fuera, el trabajador vicioso podría detenerse en una esquina, a comprar droga a un proveedor, y sería un accidente de trayecto el que le ocurriere en la continuación hacia su habitación.
Pues, desde nuestro punto de vista, estimamos que no habría desviación solo en los casos en que se justificare la detención del trayecto, cuando la necesidad lo justificare, pero, esta necesidad debe ser considerada en su sentido estricto, pata no caer en confusiones y al mismo tiempo, establecer que la protección al trabajador que otorga la Ley 16744, no opera en caso de actuaciones que van más allá de circunstancias absolutamente justificadas.
Por otra parte, la ley no contempla ni puede contemplar el abuso, y las interpretaciones que se hagan deben estar en sentido lógico de su espíritu, es decir, con el propósito de proteger al trabajador cuando regresa a su hogar o va desde este a su trabajo, y como se dijo, en aquellas circunstancias justificadas, pero, en ningún caso respecto a hechos o acciones que afecten su salud o que tengan un carácter ilícito.
Veamos lo que dice el Dictamen e invitamos a entregar una opinión comparativa de nuestro comentario y lo que Suseso nos ha planteado.
Dictamen 11381-2018 – Fecha: 02 de marzo de 2018
Accidente de trayecto hábito vida normal
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera a las 21,15 hrs. del día 26 de julio de 2017, cuando se dirigía en su vehículo desde su habitación hacia lugar de trabajo y antes de llegar a su destino, se detuvo a comprar cigarrillos; una vez estacionado el vehículo, cuando caminaba hacia el local comercial, sufrió una caída resultando lesionado. El interesado retomó su trayecto y después de llegar a su lugar de trabajo, se dirigió a la Mutualidad.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a esa Institución a las 23,51 hrs. A.M. del día de ocurrencia del siniestro, refiriendo el mismo, el que se rechazó calificarlo como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el interesado efectuó una detención voluntaria en su trayecto, que no obedeció a la satisfacción de una necesidad biológica y que lo expuso en forma imprudente al riesgo.
2.- Sobre la situación, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de este Servicio, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales no existe impedimento en calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.
En efecto, se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra de bienes en un negocio que esté situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona (v. gr. Oficio Ord. N° 28.670, de 2017; compra de cigarrillos).
En el caso en análisis, de los antecedentes proporcionados aparece que el afectado detuvo su desplazamiento para comprar cigarrillos en la ruta entre sus lugares de trabajo y habitación. Tal compra, conforme al contexto que se describe, permite establecer que se corresponde a un hábito propio de la vida normal de una persona, lo que lleva a concluir que resulta procedente acoger la reclamación del recurrente.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo la Mutualidad proporcionarle la cobertura pertinente de la ley N° 16.744.
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