KIMELN CAPACITACIONES LTDA, SIEMPRE ATENTA A LAS NECESIDADES DE APLICACIÓN JURÍDICA ENTREGA ESTE CONTROVERTIDO COMENTARIO.
En una sentencia de hace algunos años se ha fallado por una I. C. de Apelaciones que se desecha la demanda, argumentando lo siguiente, que se ha consignado en la reflexión séptima, que transcribimos para lo efecto de nuestro comentario. Dice la I. Corte:
Si el acoso es cometido directamente por el empleador o por su representante legal, su responsabilidad será contractual y deberá intentarse la indemnización ante los Tribunales del Trabajo, en caso contrario cuando el acoso proviene de otro trabajador con el que no media contrato alguno y el empleador carece de responsabilidad en estos hechos, el tribunal competente será el civil. (“El mobbing y su tratamiento en la legislación laboral”).
Justo es señalar que la demandante había sostenido que la indemnización que se solicitará es por un daño que el Código Civil reconoce es de responsabilidad extracontractual “por culpa en contra de la ilegalidad”, que la responsabilidad civil del demandado surge al contravenir las normas sobre acoso sexual y acoso laboral y es esa infracción la que le produce el daño que reclama.
Ahora bien, se sabe que el acoso sexual que trata el Código del Trabajo debe entenderse como aquel ilícito que puede afectar el ámbito laboral desde antes que este comience y, por cierto, durante su desarrollo. Define el art. 2, el Acoso Sexual señalando que se entiende por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Se observa que el acoso sexual puede perjudicar sus oportunidades de empleo, esto es, cuando se encuentra el trabajador o trabajadora, señalando su pretensión de trabajar en algún lugar donde se requieran sus servicios o, también, que amenacen o perjudiquen su situación laboral cuando esta ya se ha concretado.
En el primer caso, nos encontramos con dos situaciones de violencia laboral, la primera que es la ya indicada, es decir, el acosos sexual, pero, unida a la circunstancia que también el trabajador o trabajadora sufre una discriminación que se expresa en el hecho de no poder optar al trabajo por no acceder a los lujuriosos deseos de quien contrata.
Pero, volviendo a la reflexión contenida en la sentencia, debemos señalar que la distinguir en que la responsabilidad contractual descansaría en la circunstancia que los actos de acoso sexual fueron realizados por directamente por el empleador o por su representante legal, en ese caso, la responsabilidad sería de carácter contractual. La verdad es que además de lo expresado no hay un razonamiento contundente en la materia sobre la cual se pronuncia el tribunal, de tal modo que quedamos con un signo de interrogación respecto a que si actúa el empleador directamente o su representante legal se aplica el concepto de responsabilidad contractual.
Realmente difícil de entender, si nos limitamos al hechos que la responsabilidad contractual es aquella que deriva del incumplimiento del acuerdo a que las partes llegaron en el contrato y, al referirse a las personas del empleador o del representante legal, aparece una percepción que se confunde la responsabilidad derivada del acoso sexual, con la responsabilidad personal del hechor, y ello es una concepción penalista sobre sanción de los hechos.
La otra parte de la reflexión no resulta menos confusa para el lector, pues señala, cuando el acoso proviene de otro trabajador con el que no media contrato alguno y el empleador carece de responsabilidad en estos hechos…
Resulta, pues, difícil captar, que es lo que el fallo quiere decir, porque al parecer se han desechado conceptos sobre lo que el trabajo, trabajador y empresa significa y como en materia de accidentes, enfermedades o perjuicios, debe integrarse dichos conceptos.
El contrato de trabajo definido en el artículo 7, del Código del ramo, entrega con claridad el concepto de trabajador, reiterando lo que ya dijo el artículo tercero del mismo cuerpo legal. Esta misma disposición, art. 3, del Código del Trabajo, expresa lo que se entiende por empleador señalando: empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud deun contrato de trabajo.
Asimismo, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
A su vez, el art. 5, de la Ley 16744, define lo que es accidente del trabajo y el art. 7 de la misma ley lo que es enfermedad profesional. El primero, da el concepto general de lo que es un accidente del trabajo, al consignar: Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
La segunda disposición aludida señala: Artículo 7°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, aclarado lo anterior cabe reflexionar que las violencia laborales a las que se refiere el artículo 2 del cuerpo laboral, son claras al expresar que los ilícitos definidos: acoso sexual, acoso laboral y discriminación, son propias de la relación laboral y en consecuencia deben entenderse enmarcadas en ese ámbito.
Como consecuencia de lo establecido por el legislador del trabajo, si tales ilícitos producen daño, este daño queda manifiestamente expresado en el ámbito de las relaciones de producción, de aquel intercambio que se produce en los recursos humanos, en el sentido amplio, que integra a todas las personas que conforman la unidad de producción y que posee tales características que incluso se le ha dado en llamar unidad productiva, un mundo en el que durante las acciones de producción, las personas se manifiestan en toda su dimensión humana, con sus especiales características y modos propios, respecto de ello se habla de idiosincrasia.
En este sentido, hay normas que regulan la conducta de las personas en los procesos productivos y una de ellas es pues, la Ley 16744. Norma de orden público integrada al contrato de trabajo, por el solo ministerio de la Ley. Es decir, la definición de accidente del trabajo, de enfermedad profesional, de acoso laboral o mobbing, de acoso sexual o de discriminación, son instituciones jurídicas sobre la que los trabajadores por una parte y los empleadores por otra, se encuentran en la obligación legal de respetar.
Entonces tenemos el hecho que en un lugar de trabajo determinado en la sentencia, se produjo una situación de acoso sexual primero y acoso laboral a continuación, conductas ilícitas que causaron Daño, sobre el que nada se dijo, por lo que debemos estimar que fue acreditado en el proceso.
Esta Daño o perjuicio, fue ocasionado durante el trabajo y su víctima fue la trabajadora demandante. Reiteremos que el daño o perjuicio se encuentra en relación al trabajo y, seguramente producto de una enfermedad psico-social, que es por regla general la respuesta inmediata a la violencia laboral.
Frente a esta lesión sufrida por la demandante (psicológica), no cabe otra cosa que aplicar las disposiciones del Código del Trabajo que dicen relación con la protección de los trabajadores, especialmente el art. 184 del cuerpo legal citado. Tal disposición se complementa en el tema tratado con lo que dispone el artículo 69 de la Ley 16744 y con el art. 3 del D.S. 594, que es la trilogía positiva que regula la responsabilidad de la empresa y de los autores de un evento dañino para la víctima y que le ha causado un perjuicio, en este caso, un daño moral.
Tales disposiciones nos invitan a concluir que en el caso señalado en las sentencia comentada, se trata de un
Hecho que a la luz de las disposiciones aludidas da origen a la responsabilidad contractual, pues, debiendo el empleador tomar todas las providencia para que el daño no se produjera, este, no las tomó o al menos no fueron eficaces. Así pues, la responsabilidad es de carácter contractual por aplicación de la ley 16744, en relación al art. 184 y siguientes del Código del Trabajo, el D. S. 594. En resumen, la división expresada en el motivo séptimo, carecería de sentido, aunque la demanda debió ser enderezada por vía laboral. Solo la demandada aparece sólida en su planteamiento.
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