KIMELN CAPACITACIONES LTDA. Es una organización de estudio, análisis, colaboración y capacitación en legislación de empresa siempre alerta con las necesidades de la empresa chilena en la aplicación de la norma vigente en SSO. Hoy entregamos el análisis de este Dictamen de Suseso.
ENFERMEDAD PSICOLÓGICA DERIVADA DEL TRABAJO.
Dictamen 2670-2019. – Fecha: 26 de marzo de 2019
DICTAMEN ANALIZADO.
1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Ordinario Nº 33095, de Concordancias, el cual calificó la patología de salud mental que evidenció su trabajadora, como de origen laboral, de lo que discrepa.
Señala que la citada patología se originaría por situaciones personales que incidirían en el estado de salud de la interesada, sin que ellas se relacionen con sus labores, como serían “experiencias traumáticas de vida y perdidas familiares cercanas” y “graves problemas de salud, que la mantienen con controles médicos de por vida”.
Por su parte, hace presente que no habría tenido acceso al informe médico y psicológico, ficha clínica y estudio de puesto de trabajo de la afectada.
Por último, indica que el referido Ordinario no se encontraría debidamente justificado, por lo que infringiría lo dispuesto en los artículos 3 y 11 de la Ley Nº 19.880.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º, del artículo 12 de la Ley N° 20.584, toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible.
Por su parte, la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos.Además, el artículo 4 de la citada Ley señala que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.
En efecto, al no darse los presupuestos anteriormente señalados, no corresponde que tenga acceso a la información sensible de la trabajadora.
Ahora bien, respecto de la fundamentación del Ordinario Nº 33095, de Concordancias, es menester indicar que éste señaló en su punto 2 que los “profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y los síntomas que motivaron las atenciones señaladas.
En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles exposición a factores de riesgo de tensión psíquica derivados de mal diseño organizacional, expresado en un trato indebido en la relación laboral y en distribución inequitativa de carga de trabajo, por un tiempo e intensidad suficientes que explica la presencia de la afección señalada”.
De lo anterior, es procedente puntualizar que no resulta del todo claro cuál es la mayor fundamentación que esa Entidad Empleadora estima debió haber estado presente. Si el asunto se trató de lo reseñado en los párrafos precedentes de este documento, la materia estaría resuelta; mas, si así no fuese, tampoco el tema resulta comprensible, puesto que en el Ordinario recurrido este Organismo expresa con claridad la víctima del caso en análisis, la naturaleza médica del cuadro clínico, los antecedentes tenidos a la vista y la conclusión de los profesionales médicos de este Servicio, por lo que se concluye que no hay mérito para acoger la petición de ese Servicio.
Por último, con el objeto de atender debidamente su situación, los antecedentes del caso fueron nuevamente sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que no existen nuevos elementos que ameriten modificar lo resuelto por el Ordinario de Concordancias. En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivados de una disfunción en la organización expresada en sobrecarga laboral (carga de casos que le implicó aumentar horas de jornada de trabajo, no compensadas en su totalidad), que afectó a la Sra. Garcés por un tiempo suficiente, provocando la emergencia y evolución de la patología.
Sin perjuicio de lo anterior, agregan los citados profesionales médicos, no es posible verificar un trato hostil por parte de la jefatura de la trabajadora.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración.
Comentario de Kimeln:
Resulta procedente que los lectores sepan que, en los últimos años las enfermedades profesionales han tenido un aumento considerable y dentro de ellas, aquellas derivadas del estrés causado por las malas relaciones laborales y la creación dentro de la organización de un clima laboral tóxico. Digamos de paso, que donde se aprecia con mayor frecuencia este fenómeno que ataca el sistema productivo, es precisamente en los Servicio Público. A nuestro entender, el defecto principal es la falta de conocimientos de Gestión organizacional y de tratamiento adecuado de los mal llamados recursos humanos, mejor expresado, de las personas que cumplen funciones en el sistema de servicios públicos El artículo 2, del Código del Trabajo, define en forma clara y precisa cuando se produce un rango de violencia en las relaciones laborales y como se denomina a estas formas de violencia. Señala el art- 2: El Acoso Laboral; el Acoso Sexual y la Discriminación.
Ahora bien ¿qué es el Acoso Laboral? La dirección del trabajo lo define como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, siempre que todas estas conductas se practiquen en forma reiterada”.
Pero, habiéndose definido por la ley, vamos a la fuente misma. Dice el artículo 2 del C.T.: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Comienza señalando que las relaciones laborales deben siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Tal disposición legal es de elevada importancia desde que la “dignidad de la persona”, sea dignidad personal o familiar, es una de las garantías constitucionales necesarias, indispensables, en buenas cuentas un requisito “sine quanon”, en el Estado Constitucional de Derecho, para hacer posible la verdadera esencia de la persona humana. Podemos decir que la vida, la salud y la integridad, serían conceptos hueros, vacíos y sin valor, si no fueren acompañados por el reconocimiento de la dignidad del ser humano. Tal esencia adquirió un valor superior en la etapa del terrorismo de Estado vivido en Chile, donde sus agentes torturaban buscando quebrar, precisamente, la dignidad personal de sus víctimas, quienes en la mayoría de los casos terminaron asesinadas.
Entonces, no es por casualidad que el constituyente haya establecido esta garantía constitucional. El art. 19, Nº 4, de la Carta Fundamental, dice que este estatuto de jerarquía superior garantiza a todas las personas: 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.
Es, en consecuencia un mandato de carácter superior, que se concilia con el art. 2 del C:T:, y con el art. 184, del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que es el empleador quien debe tomar todas las medidas necesarias y eficaces para salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica de las personas, en este caso de los trabajadores.
La relación se encuentra en que cuando no se toman las medidas de prevención y protección que la ley impone como deber del empleador, el trabajador se puede accidentar o enfermar. Ocurre que las formas de violencia a que nos hemos referido acarrear generalmente graves enfermedades de carácter psicológico, pues, el trabajador se desenvuelve en un ambiente enrarecido, no apto para las relaciones de trabajo. De tales enfermedades dan cuenta los decretos 109 y su modificación el decreto 73, que establece como enfermedad genérica la Neurosis Laboral.
A todo lo anterior debemos agregar que el Estatuto Administrativo constituye un documento jurídico de la mayor importancia, no solo porque regula las funciones de los empleados públicos, el alcance de sus facultades, sino porque también señala las limitaciones de estos, las que están precisamente establecidas en el artículo 84 letra m), en cuanto, respecto a lo que nos preocupa establece la prohibición a todo funcionario público (incluyendo honorarios) de realizar actos de acoso laboral según establece el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo.
Expresa el art. 84, m), del Estatuto Administrativo los siguiente: Artículo 84: El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: m.-) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
Es necesario reafirmar una consecuencia que se entiende perfectamente. El acoso laboral generalmente, mal entendido por los jueces, oculta en su génesis y desarrollo la violación en grado superlativo de la garantía del debido proceso. En algunos casos, la corrupción del sicópata denunciado, es de tal grado que ante la denuncia contra sus acciones, es el mismo quien constituye un grupo investigador, o participa directamente en el rechazo de la denuncia. Ello resulta increíble, pero, en las decenas de casos que hemos escuchado así aparece, aunque no todos lleguen a los tribunales, pues, el miedo a las consecuencia del momento y las posteriores, respecto de la víctima, familia y amigos, se siente como un hecho que no se puede detener, dentro de un sistema legal y judicial, absolutamente vulnerable, especialmente, cuando los jueces, exigiendo pruebas demoníacas, rechazan los intentos de aproximación a la justicia.
Los Protocolos de Prevención del Acoso Laboral han entendido, que por regla general, cualquier forma de menoscabo, físico, moral, directo o indirecto, constituyen prácticas ilícitas que tienen las características de hostigamiento, incluyendo la falta de saludo o las murmuraciones. Se puede agregar que lo que se dice del Acoso Laboral se entiende que también se aplica a cualquiera de las formas de violencia que afectan a los trabajadores en su relación de trabajo.
Respecto a la discusión bizantina y absurda, sobre si los funcionarios públicos se encuentran amparados por los principios de tutela laboral, tema en que la Excma. Corte ha sido dubitativa, estimamos que negar este derecho a los funcionarios públicos sería un acto de arbitrariedad mayúsculo, pues, lo que se califica en esta situación son sus derechos inherentes como persona garantizados por la constitución y no sería justo ni legítimo, hacer la salvedad que a los trabajadores del área privada si le les aplica y a los trabajadores públicos no. Ello, atenta contra los principios de la no discriminación estatuidos por el Estatuto Superior.
En el caso en análisis, reiteradamente se demostró mediante los antecedentes disponibles una clara exposición a factores de riesgo de tensión psíquica, derivados de mal diseño organizacional, expresado en un trato indebido en la relación laboral y en distribución inequitativa de carga de trabajo, por un tiempo e intensidad suficientes que explica la presencia de la afección señalada.
Lo que se expresa por la SUSESO es un elemento de innegable valor. La culpa de la organización, es decir, del mal funcionamiento de esta en cuanto permite que en las relaciones derivadas del trabajo no se considere una custión esencial, esto es que: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.
En nuestra experiencia, ello generalmente ocurre, por la falta de Gestión donde los fines y objetivos de la organización alcancen un sentido de unidad y al mismo tiempo, desde el punto de vista de los trabajadores, sea de carácter integral. Lo que es lo mismo decir, todos participan con sus propias capacidades tras la meta común. Sin embargo, si ello no ocurre, es porque, generalmente falta un líder y líder es aquel que convence a sus trabajadores de la forma y modo que platea para conseguir la meta. En los servicios públicos no siempre llegan líderes a la Jefatura. Se conforma el sistema con alguien que sea capaz de “apretar las tuercas” para que el trabajo se realice, sin importar que en el camino queden a la vera un gran número de lesionados, generalmente, desde el punto de vista de la psiquis. El líder realiza ewntre otras cosas trabajo en equipo. Se comunica, entiende y atiende a los trabajadores en sus requerimientos laborales y al mismo tiempo, se ocupa de las condiciones adversas que alguno pueda sufrir, pues, el trabajo en equipo es el trabajo común, de todos y todos son importantes en el cumplimiento de la tarea. Uno de los males continuos de la administración pública son los cambios derivados del acceso de nuevos grupos políticos a la administración, quienes, comienzan por desechar todo lo hecho por los grupos anteriores, sin considerar que el servicio público no es un botín, sino una herramienta del Estado al servicio de todos.
Además, de las falencias de gestión, de liderazgo, de trabajo colectivo, de una visión común integral, la trabajadora fue golpeada reiteradamente con exceso de trabajo y malos tratos. Ello independiente que, al mismo tiempo sufriera por el fallecimiento de parientes cercanos. Es precisamente en esos casos, donde se demuestra el liderazgo, el trabajo en equipo y el nivel de comprensión que el líder debiera tener de las condiciones personales o subjetivas de sus colaboradores.
Así las cosas, y determinado por el legislador que enfermedad profesional es aquella que deriva directamente del trabajo, el Servicio empleador correspondiente debe hacerse cargo de su responsabilidad en los hechos. Esta responsabilidad tiene relación con el daño causado a la víctima, en especial el daño moral.
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