KIMELN CAPACITACIONES LTDA., en su esencia pedagógica, de promoción de la SSO., entrega a la Empresa y sus profesionales, antecedentes legales en el conocimiento del caso concreto. ATTE.
Dictamen 60733-2010 – Fecha: 27 de septiembre de 2010
DICTAMEN.
1.- Esa empresa ha reclamando en contra de la Resolución N°192355 de 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la Mutual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 0,34%, la cual sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, determinó que debe pagar una tasa de cotización total de 1,29% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Fundamenta su reclamo en que, en su concepto, no correspondería imputar a su tasa de siniestralidad efectiva los días de trabajo perdidos a raíz del accidente que afectó a su trabajador, quien fue asaltado en la comuna de La Pintana, en circunstancias en que realizaba labores topográficas para esa Sociedad, en la intersección de Avenida Santa Rosa con calle El Mariscal.
Precisa que dos individuos se acercaron al señor y a su compañero de labores y los amenazaron con armas de fuego cortas, les sustrajeron equipos avaluados en $3.000.0000, y luego huyeron en un automóvil marca Fiat Punto en dirección desconocida, no siendo posible a Carabineros encontrarlos, pese al patrullaje posterior.
Agrega que, esa empresa no tuvo responsabilidad alguna en el hecho delictual, (robo con intimidación) que le provocó la dolencia al trabajador, por lo que se trataría de un accidente debido a fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el trabajo, excepción que contempla el propio artículo 5° de la Ley N°16.744, para no considerarlo como accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto la aludida Asociación informó, en síntesis, que según versión de esa empresa, el infortunio en cuestión se produjo en circunstancias que el señor cumplía con sus labores topográficas en la vía pública, en la intersección de Avda. Santa Rosa con calle El Mariscal, al ser asaltado por dos desconocidos.
Señala que, en la especie, fue el quehacer laboral del afectado como topógrafo, que lo obligó a desplazarse en la vía pública, y lo expuso al riesgo inherente de sufrir un asalto. Además, el siniestro fue denunciado por esa entidad empleadora como accidente del trabajo.
Agrega que existiendo una relación de causalidad, al menos indirecta, pero en todo caso indubitada entre la afección del trabajador y las labores que debe cumplir para esa empresa empleadora, considera que se trata de un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión “a causa”), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión “con ocasión”).
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Usted, fundamenta su reclamo, en que, en su concepto, se trata de un hecho delictual imposible de prevenir y por consiguiente, configuraría una situación de fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el trabajo, por lo que no constituiría un accidente del trabajo, conforme al inciso 4° del artículo 5° de la Ley N°16.744.
Al respecto, cabe señalar que la norma legal en comento alude a la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, esto es, el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que no tiene incidencia alguna con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor, los factores y/o elementos de trabajo no intervienen para nada en la producción del accidente, como, por ejemplo en el caso de un rayo que cae en una fábrica y mata a varios trabajadores. Se trata, evidentemente, de una fuerza mayor extraña al trabajo, porque los factores o elementos del trabajo en nada influyeron para que acaeciera el siniestro. En este caso, por consiguiente, la fuerza mayor opera directamente, con prescindencia absoluta de los factores o elementos de trabajo. Los accidentes de esta clase no son laborales según la Ley N° 16.744, puesto que caben en la excepción al concepto de siniestro laboral, contemplada en la inciso final del citado artículo 5° de esa Ley.
En cambio, la fuerza mayor no extraña es aquella que es inherente al trabajo, es decir, se trata de un el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor.
En la especie, el trabajador se desplazó a la intersección de Avda. Santa Rosa con calle El Mariscal, en cumplimiento de su obligación laboral, como Topógrafo, y los equipos de la empresa, propios de las características de la labor que realizaba, constituyeron el medio necesario para provocar la lesión al trabajador, puesto que, de no mediar dichos elementos el accidente no se habría producido, ya que el interesado no habría sido asaltado.
En atención a lo anterior, el accidente en cuestión constituye un siniestro con ocasión del trabajo.
Ahora bien, consultado el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que conforme a los antecedentes estadísticos tenidos a la vista, se comprueba que esa Sociedad en los períodos evaluados presentó una Tasa de Siniestralidad Total de 41. Pues bien, conforme con el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una Tasa de Siniestralidad Total de 41 le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,34%, que es precisamente la tasa de cotización adicional fijada a dicha sociedad por la Resolución N°192355, de 25 de noviembre de 2009, de la Asociación Chilena de Seguridad.
4.- En consecuencia, no se acoge su reclamo, puesto que el siniestro ocurrido el día 20 de enero de 2009, al trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo y se aprueba lo informado por la mutual, por ajustarse a la normativa legal vigente.
COMENTARIO.
Según lo dispone el artículo 45 del Código Civil chileno, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. Concretamente, la citada disposición es del tenor siguiente: Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Aunque la acepción “o”, pareciera una disyuntiva destinada a indicar que se trata de circunstancias similares, la verdad es que son diferentes, pues, el legislador ha ilustrado la disposición señalando los fenómenos o eventos que la caracterizan.
Se ha establecido por la jurisprudencia de nuestro tribunales que para que el caso fortuito o la fuerza mayor puedan operar como eximentes de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos en forma copulativa:
1) debe existir un hecho ajeno a la voluntad de las partes;
2) este hecho debe ser imprevisible; y,
3) la imposibilidad de resistirlo.
Ahora bien, que sea imprevisible significa que ordinariamente no es posible calcular su ocurrencia, así, un hecho es imprevisto, cuando no hay razón especial para estimar su realización, ya sea por el agente como por persona alguna colocada en sus mismas circunstancias. Por otra parte, la imposibilidad de resistir el hecho importa que no sea posible evitar sus consecuencias; el afectado claramente no tiene ninguna posibilidad de atajar el hecho de la naturaleza.
De acuerdo a lo ordenado por el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a las demandadas probar el caso fortuito alegado, esto es, acreditar que en la especie, existió un hecho con las características que se han señalado en el motivo procedente. Ello no ocurrió en la presente causa. Por las razones anteriores y siendo por tanto, un hecho previsible que por mal tiempo sucumbieran los árboles viejos aledaños al tendido eléctrico; que, un árbol viejo cayera sobre los cables de media tensión; que esta se cortara o quedara colgando a baja altura; y, que algún cable, al tomar contacto con personas o animales, estos fueran electrocutados, la alegación de caso fortuito deberá ser descartada (Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de mayo de 2016, Rol 724-2016).
En lo relativo al caso fortuito en relación a terremotos y tsunamis, alguna jurisprudencia ha llegado a sostener que en los tiempos actuales, un temblor e incluso un terremoto no parece que constituyan por sí mismos hechos imprevisibles, al menos en un paí s como Chile que ha sido caracterizado como uno de los más sísmicos del planeta.
En el caso que se juzgaba, para rechazar la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, estos sentenciadores tienen, además presente, que en Chile, los terremotos constituyen hechos de la naturaleza que todas las personas, instituciones y órganos del Estado deben considerar como algo previsto; no en vano en el devenir del tiempo se han ido dictando normas para la construcción de inmuebles cada vez con un mayor estándar de exigencia, es decir la construcción debe ser antisísmica, sobre todo para edificios en altura, precisamente porque siempre está presente en el horizonte la posibilidad de un terremoto.
En el caso en análisis la Superintendencia reflexiona señalando que los trabajadores se dirigieron al lugar de la faena, en la calle, sector abierto al público con los equipos de la empresa, propios de las características de la labor que realizaba, constituyeron el medio necesario para provocar la lesión al trabajador, puesto que, de no mediar dichos elementos el accidente no se habría producido, ya que el interesado no habría sido asaltado. Se percibe que la entidad fiscalizadora, estimó que el valor de los equipos y las circunstancias donde la faena se realizaba incitó a los malhechores a cometer el delito de robo con fuerza, lo que constituye una accidente en la faena, que califica como con ocasión del trabajo.
Agregamos, que lo común y ordinario en ciertos lugares de la capital y de algunas ciudades populosas, se puede apreciar que evidenciar el porte de elementos de valor incita a elementos dedicados a apropiarse de lo ajeno, a ejecutar estos hechos, como el que ocurrió en el asunto analizado. La delincuencia, como se dijo es una consecuencia de la falta de trabajo, el deseo de obtener dinero fácilmente, y su existencia es propia y común en las ciudades, de tal modo que conforme a lo expresado anteriormente, no reúne la característica de imprevista. Al contrario, debe entenderse como un mal urbano no superado por la administración del Estado. Advirtiendo que el requisito de la imprevisibilidad no se manifiesta en el caso, habría que concluir que, asimismo, no puede intentarse el de la irresistibilidad, pues, bastaba haber acompañado a los trabajadores con un sistema de vigilancia y de guardias durante la faena para evitar la acción de los delincuentes.
De todo lo anterior se puede concluir que el dictamen coincide con los hechos y se basa en el derecho precisamente aplicado.
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