KIMELN CAPACITACIONES LTDA., empresa, atenta a las necesidades teóricas de la gestión en SSO., viene en entregar a las Empresas y sus profesionales, un interesante dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social.
Dictamen 1140-2019. – Fecha: 29 de enero de 2019
EL DICTAMEN
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que sufrió un accidente el día 13 de septiembre del año 2018, contingencia por la que fue llevada a las dependencias de la mutualidad. Al respecto, precisó que, el siniestro le ocurrió en circunstancias en que participaba en las actividades de fiestas patrias realizadas por su empleador, resultando con una contusión en su mano derecha. Refirió, asimismo, que se le indicó reposo por 3 días, el que, en su opinión, debió haber sido solamente por el día 14 del referido mes y año.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación de la interesada, haciendo presente que no ha correspondido en su caso dispensarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por la contingencia que le ocurrió el día 13 de septiembre de 2018, puesto que, resultó lesionada mientras participaba en una actividad deportiva no organizada por su entidad empleadora.
En efecto, refirió que, ésta es trabajadora de la empresa “A”, resultando lesionada en una actividad recreativa organizada por la empresa “B”, respecto de la cual la primera de las nombradas presta servicios bajo régimen de subcontratación, acorde ello, no corresponde dispensarle las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Laborales, a la señalada contingencia.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la letra a) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, de concordancias, establece que constituyen accidentes con ocasión del trabajo los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
Si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, atendida la información acompañada y la relación de los hechos que la recurrente le entregara a un fiscalizador de este Servicio con el que se comunicara telefónicamente, el día 23 de enero de 2019, corresponde calificar el de la especie como un siniestro del trabajo. En efecto, ésta refirió que, si bien es cierto, su empleadora no es la empresa “B”, su participación en las actividades de fiestas patrias fue autorizada por su empleadora la empresa “A”, tanto así, que hizo acompañar a sus trabajadores por un experto en prevención de riesgos laborales.
Finalmente, en lo que se refiere al reposo indicado a la citada trabajadora, cabe advertir que, profesionales médicos de este Servicio, revisaron su situación, concluyendo que atendido el tipo de lesión sufrida, la indicación de que da cuenta la licencia médica N° 58, por 3 días, a contar del 13 de septiembre de 2018, se considera adecuada y suficiente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por la trabajadora, en la fecha antes indicada como un accidente del trabajo, por ende, ha procedido en su situación, dispensarle la cobertura de la Ley N°16.744, incluido el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera prescrito
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