KIMELN CAPACITACIONES LTDA. EN SU CUMPLIMIENTO DE SUS FINES CORPORATIVOS Y SIEMPRE ATENTA A LAS NECESIDADES DE GESTIÓN EN SSO, DE LA EMPRESA CHILENA, ENTREGA SU PERMANENTE APORTE A ESTE TÓPICO.
COMENTARIO SOBRE EL TEMA: Pareciera un contrasentido hablar de un accidente del trabajo en relación a una actividad que el trabajador accidentado efectúa, pero, que no se encuentra en el perfil de sus funciones establecido en el “contrato de trabajo” ni en el reglamento Interno de la empresa.
Sin embargo, ello no es así. De tal manera que el dictamen de SUSESO nos parece ajustado a los principios del derecho laboral y al espíritu de la ley laboral.
En efecto, si nosotros nos establecemos quien es trabajador basados en lo que dispone el Código del Trabajo, obtendremos que este cuerpo legal expresa en su artículo 3º: Art. 3°. “Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Del mismo modo, el artículo 7 del mismo estatuto, nos señala que es lo que el legislador entiende por “contrato de trabajo”. Dice tal disposición: “Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
De estas reiteradas alusiones a los conceptos de “dependencia” y “subordinación”, no nos debiera quedar duda alguna en el sentido que para que se entienda que un trabajador adquiere esta calificación respecto de su patrono o empleador, debiera estar sujeto en su relación contractual a subordinación y dependencia.
Se ha sostenido por la Jurisprudencia que “la ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueran impartidas”( Corte Suprema, Rol 4289 de 1991).
También, se ha sostenido que “Décimo: Que el concepto de subordinación o dependencia no ha sido definido por la ley y su significación se ha circunscrito casi exclusivamente a una de naturaleza jurídica entre empleador y trabajador, aun cuando en esos términos no sólo es propia de una relación laboral, sino también de otras formas de vinculación, tanto civiles como comerciales, por lo tanto, se dificulta su caracterización para estos efectos. En el decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida, “esta nota adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se articula justamente con otras que caracterizan a la relación de trabajo, esto es, cuando se da en una relación jurídico-personal estable. En esta forma la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, 1998). Agregan los autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relación laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc.”(Excma. C. S. Rol Nº 259-2011).
Todo ello implica, a primera vista, que para que opere la Ley 16744, sobre Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiera existir una relación laboral formar, de la que, directa o indirectamente, que es lo mismo decir, a causa o con ocasión del trabajo, ocurriera una lesión incapacitante o muerte del trabajador. En el caso en análisis, pareciera que ello no ocurre, pues, el trabajador fallecido, ayudante de mecánico, en conocimiento que el Jefe de Mantención, se encontraba planificando el trabajo del día siguiente, y sabiendo que no había sido encontrado el Mecánico, fue personalmente a comunicarle las instrucciones, sufriendo en la acción un accidente fatal.
La circunstancia que se le haya ordenado o no tal acción, resulta irrelevante para la calificación del accidente como de los calificados como del trabajo, es decir, que se haya producido a causa o con ocasión de sus labores.
En primer lugar cabe señalar que exigencia de l existencia de los elementos de subordinación y dependencia, no pueden ser determinantes en el análisis de este caso, por cuanto, ha quedado acreditado, que el trabajador falleció realizando una acción conectada con su trabajo, pues, se trataba de coordinar las labores próximas en las que participaba como ayudante de mecánico. En estas circunstancias no se trata de establecer la existencia de un contrato de trabajo, sino, el hecho que el trabajador fallecido realizaba una acción de trabajo en beneficio para la empresa empleadora al momento de su accidente fatal. Y eso fue lo que ocurrió efectivamente.
Desde otro punto de vista no se puede olvidar que para el efecto de la ley 16744 se entiende por “trabajador” a toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para alguna entidad empleadora”. Debiendo advertir, que para esta ley, específica y cuya especialidad jurídica es notable, no exige que haya relación de subordinación y dependencia. Basta que el trabajador, como lo es en el caso, preste una función en favor de una entidad empleadora. Finalmente, si atendemos a una visión economicista del derecho laboral, debemos aceptar plenamente la reflexión de la SUSESO. Pues, es cierto, que la acción del trabajador beneficiaba única y exclusivamente a su empresa empleadora.
En consecuencia, a nuestro entender se trata de un accidente del trabajo con ocasión de este.
DICTAMEN DE SUSESO.-
Dictamen 59215-2018 – Fecha: 10 de diciembre de 2018.
1.- La empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la calificación del accidente que efectuó esa Mutualidad, del infortunio que sufrió su ex trabajador (ayudante de mecánico), el domingo 12/08/2018, que le causó la muerte.
Al efecto, acompaña, entre otros antecedentes, copia de Formulario de Investigación de Accidente de esa Mutualidad, donde se describe el accidente que sufrió el interesado, declaraciones del Jefe de Mantención y del Mecánico (entregadas en formulario de la empresa, transcritas el 07/11/2018 y el 23/10/2018, respectivamente, por una persona del Depto. de Prevención de Riesgos de la misma) y copia de la Investigación y Análisis de Incidentes, con la conclusión.
En su declaración, un trabajador manifiesta que el domingo 12/08/2018, en su calidad de Jefe de Mantención, realizaba la coordinación de personal para el lunes 13/08/2018, por lo que a las 19:00 horas, trató de contactar al Mecánico de la empresa, sin resultado. Posteriormente, intentó comunicarse con el Ayudante de Mecánico, quien primero no contestó, pero luego le devolvió la llamada a las 19:30 horas, oportunidad en que se le informó que debía concurrir a las 8:30 horas, al Predio Cufeo, en la localidad de Valdivia. El trabajador fallecido le habría señalado “que se encuentra en la casa de la mamá, y que concurrirá” a la casa del mecánico a avisarle, sin embargo, el declarante hace expresa mención en su declaración, que de su parte no hubo una instrucción al respecto, ni para que le fuera a informar al mecánico, ni para que concurriera a pernoctar a la Villa Boldo. Agrega que se enteró del accidente a las 22:45 horas del mismo domingo 12/08/2018.
Por su parte, en su declaración, el mecánico expresa que el 12/08/2018, tenía planificado con el trabajador fallecido, que éste pasaría a su casa “con fines personales entre nosotros” y que, dentro de todo lo que conversaron, le avisó las instrucciones que le había comunicado el Jefe de Mantención, en orden a salir más temprano y dirigirse directo a la faena, sin pasar por la oficina. Agrega que terminada la visita, el trabajador fallecido se dirigió (en su motocicleta) a la casa de su polola (en Villa Boldo), donde se quedaba todos los domingos, para salir de ahí en dirección al trabajo. Señala que supo del accidente una hora después.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que si bien no se determinó si existió o no instrucción de parte del Jefe de Mantención, para que el trabajador fallecido fuera a comunicarle al mecánico las órdenes de las actividades del día siguiente, al efectuar dicha acción, el trabajador fallecido ejerció una labor de coordinación de sus funciones, que claramente ayudaba al desempeño de su trabajo y reportaba un beneficio para la empresa pues, de no hacerlo, las labores se habrían retrasado ya que, como ayudante, no habría podido realizar su trabajo bajo la supervisión del mecánico.
En virtud de lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, consta una relación de causalidad, a lo menos indirecta, entre el accidente con resultado de muerte del trabajador y sus funciones, que fueron en beneficio de la empleadora. Máxime, considerando la calidad de Ayudante de Mecánico del trabajador fallecido, en que era importante contar con el Mecánico para desarrollar sus labores. Por lo anterior, calificó el accidente como de trayecto.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que “…se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte…”; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata (expresión “con ocasión”), pero en todo caso indubitable.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5°, prescribe que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, entre los antecedentes aportados por esa Mutualidad, constan las declaraciones del Jefe de Mantención y del Mecánico, entregadas el 16/08/2018 y el 14/08/2018, respectivamente, ante el Organismo Administrador.
Al respecto, es necesario destacar que mientras la declaración del Sr. Zúñiga es textualmente idéntica a la que entregó posteriormente, el 07/11/2018, ante el Prevencionista de Riesgos de la empresa, la declaración del Sr. Barrera es manuscrita, y difiere sustancialmente de la entregada el 23/10/2018, ante la empresa.
En efecto, el Sr. Barrera manifiesta que el 12/08/2018, el Jefe de Mantención no logró comunicarse con él por la (mala) señal, por lo que “se comunicó con el trabajador fallecido y le dijo que me avisara a mi”(sic), para que se fueran directo a la faena sin pasar antes por el taller. Luego de informarle lo anterior, el trabajador fallecido siguió su camino en dirección a la casa de su polola, donde pasaría la noche y sufrió el accidente, del que tuvo conocimiento más tarde.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que el trabajador fallecido concurrió a la casa del mecánico y le informó las instrucciones que le comunicó el Jefe de Mantención, para poder realizar las labores del día siguiente coordinadamente, de lo que redunda un beneficio indudable para la empresa recurrente, toda vez que de no haberlo hecho, el trabajo se hubiera retrasado, hecho que precisamente buscaba evitar el Jefe de Mantención, al comunicarse telefónicamente un día domingo para darle las indicaciones ya señaladas.
Con respecto a si el Jefe de Mantención instruyó o no efectuar dicha gestión al trabajador fallecido, esta Superintendencia estima que tiene mayor fuerza probatoria la declaración entregada en forma manuscrita por el compañero del mecánico, dos días después de ocurrido el accidente, que la transcrita más de dos meses después, y a su vez, resulta más coherente con los hechos relatados y sus circunstancias.
Incluso en el caso que el Jefe de Mantención no le hubiera impartido tal instrucción, cabe señalar que, conforme a número 4. del capítulo III, de la letra A. del Titulo II, Libro III del Compendio Normativo no obsta la calificación de laboral la de “aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado (…)”. Siendo un elemento importante para calificar el accidente como laboral, cuando dicho acto reporte algún tipo de beneficio para el empleador, como ocurría en la especie.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que modifique lo obrado en la especie, calificando el siniestro que causó la muerte del trabajador, el 12/08/2018, como accidente ocurrido con ocasión del trabajo.
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