KIMELN CAPACITACIONES LTDA. –> PERSONA JURÍDICA AL SERVICIO DE LA EMPRESA CHILENA, TRAE COMO INFORMACIÓN ESENCIAL PARA EL CONTROL DE LA SSO, UN COMENTARIO SOBRE UN DICTAMEN DE SUSESO, QUE SEGURAMENTE ENRIQUECERÁ LA GESTIÓN EN LA MATERIA.
Dictamen 41258-2017 – Fecha: 31 de agosto de 2017 –
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 07 de junio de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que circulaba como copiloto a bordo del vehículo de su compañero, en ejercicio de sus funciones de vendedor y en dirección al Mall Plaza El Trébol, vio a un individuo cruzar la calle y sintieron un golpe en el auto que motivó que su colega detuviera el automóvil para constatar lo que había sucedido. En ese momento, el sujeto en cuestión procedió a golpear al interesado con el casco que portaba en sus manos, por lo que tomó la decisión de descender del auto para ir en su ayuda.
Agrega que, al intentar inmovilizar al agresor, éste le propinó un cabezazo que le provocó la fractura de su nariz, lo que no impidió que lograra retener al desconocido hasta que llegó un funcionario de Carabineros de Chile.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el 07 de junio de 2017, a las 11:00 horas aproximadamente, el trabajador se dirigía en compañía de otro vendedor a bordo de un automóvil a visitar un cliente, circunstancia en la cual el vehículo fue golpeado por un peatón. Ante la aludida situación, su compañero que conducía el auto, descendió y fue agredido por el mencionado peatón, frente a lo cual el interesado procedió a ir en defensa de su colega, resultando lesionado en su nariz.
Dado que el afectado se encontró involucrado de una riña cuya génesis, no existió motivo laboral alguno y en la cual, no fue sujeto pasivo de las agresiones, concluyó que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión “con ocasión”).
En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió mientras el interesado desempeñaba sus funciones habituales, enmarcándose el proceder de éste, en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que dicha actitud no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo.
En efecto, el trabajador resultó lesionado debido a un cabezazo propinado por un individuo, en circunstancias que sólo intentaba evitar que éste continuara golpeando a su compañero de trabajo, sin haber agredido a nadie.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el reclamante, constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
COMENTARIO:
Como se observa del hecho que ha dado motivo al presente dictamen, la realidad a veces nos pone en circunstancias no claras, nítidas y con cierta dificultad para determinar si una lesión reviste el carácter de accidente laboral. Debemos recordar que para que ello ocurra son necesario, al menos los siguientes requisitos:
1.- Que ocurra una lesión o, en su caso, la muerte del trabajador.
2.- Que el siniestro o evento, capaz de producir incapacidad.
3.- Que la lesión o muerte se encuentre en relación al trabajo, directa o indirectamente.
Como aparece de los antecedentes, en el caso en análisis, el trabajador accidentado se encontraba realizando una acción de trabajo en beneficio de su empleador, en su calidad de vendedor y lo hacía laborando conjuntamente con el conductor del vehículo que les transportaba al lugar donde se encontrarían con el cliente. Es decir, no cabe duda alguna que ambos trabajadores se encontraban en el pleno ejercicio de sus labores de vendedor, mejor dicho, en funciones de trabajo. De tal modo que indudablemente había una relación con el trabajo hasta ese instante.
Ahora bien, ocurre que el vehículo que les transportaba fue colisionado por un tercero, quien a pedirle explicaciones obró en forma violenta atacando al trabajador conductor. Frente a esa circunstancia, el trabajador acompañante acude en defensa de su compañero de trabajo para evitar que este sea agredido, es decir, evitar un mal mayor.
Cualquier análisis que deje fuera estas circunstancias, podría llegar a concluir que en la lesión que un tercero ocasiona al trabajador, por un hecho no relacionado con el trabajo, como lo es la colisión en la que se vieron envueltos, llegaría a establecer que, los hechos que originan la lesión, la causa primaria, el eslabón inicial de la cadena de hechos o la raíz misma de los acontecimientos, nada tiene que ver con el trabajo. Ello, en un análisis desvinculado con el contexto de los hechos.
¿Cuál es el razonamiento de SUSESO?
La Superintendencia de Seguridad Social, nos ilumina con la siguiente reflexión:
Observación: Un siniestro ocurrido mientras un trabajador desempeña sus funciones habituales, al intentar evitar que un tercero continuara golpeando a un compañero de trabajo, sin haber agredido a nadie, se enmarca en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que dicha actitud no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo.
El fundamento del dictamen, se eleva más allá de la simple apreciación de los acontecimientos y reflexiona en el sentido que entre los compañeros de trabajo existe un deber, tácito, de solidaridad, ayuda o de cuidado mutuo. En materia de legislación laboral relativa a la ley 16744, ello debe entenderse como parte del contrato de trabajo, es lo que se puede denominar la ética de del trabajo en equipo, del colectivo laboral, pues, no solo esta ética se manifiesta en el principio de la autodefensa o autoprotección de terceros, sino, en todo caso, en que las circunstancias pongan en peligro la vida y la salud de quienes son colegas o compañeros de funciones.
Si por una cuestión de frío análisis de la legislación sobre SSO., se determinara que la lesión se ha producido por un hecho ajeno a las labores, ello implicaría que, en caso de peligro de lesión o muerte de un trabajador, ningún otro estaría dispuesto a ayudarle, desde que en caso de ser lesionado por entregar dicha ayuda, no tendría el amparo de la Ley 16744.
Desde otro punto de vista, en el caso en análisis, la labor de los trabajadores fue interrumpida por un tercero que colisionó el vehículo que les transportaba en el ejercicio de sus tareas, reaccionando agresivamente el tercero y atacando al trabajador conductor. Ello, no es una acción ajena a las labores mismas del trabajo, pues, el transportarse en la ejecución de sus tareas era una forma de hacer el trabajo de vendedor, por lo que saber o conocer exactamente la razón de aquel impedimento temporal y accidental, a nuestro entender, era parte de las labores mismas, en cuanto, se debía dar cuenta de ello al empleador. En este sentido la defensa del compañero de trabajo, queda inserta en la actividad laboral, no porque los trabajadores lo quisieran, sino, por la acción descontrolada del tercero.
Impactos: 106