KIMELN CAPACITACIONES LTDS., EN SU PERMANENTE PREOCUPACIÓN POR EL ÉXITO DE LA EMPRESA CHILENA, APORTA CONOCIMIENTOS TEÓRICOS SOBRE “LEGISLACIÓN” EN SSO. Dictamen 51668 de 2017 – Fecha: 07 de noviembre de 2017 – Fuentes: Ley N° 16.744. – Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 4.174, de 2016, de esta Superintendencia.
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Prevencionista de una Empresa, quien reclama en contra de la Mutualidad, porque calificó como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro que aproximadamente a las 06,30 hrs. del 21 de agosto de 2017, sufrió un trabajador cuando se dirigía a su lugar de trabajo (Rancagua) desde su habitación (Putaendo) en una camioneta que puso a su disposición la empleadora.
Requerida la Mutualidad, informó que se pudo establecer (de acuerdo con lo denunciado y relatado por el trabajador, complementado con la información proporcionada por correo electrónico por la propia recurrente), según lo estipulado en un Anexo del Contrato de Trabajo, que dentro de sus funciones contractuales también está la de encargado de conducir vehículo de la empresa para trasladarse el mismo y para trasladar materiales a los puntos de trabajo cada vez que se le requiera y que el día del accidente la empleadora le dio la instrucción de pasar a buscar trabajadores a sus respectivos domicilios y trasladarlos directamente al lugar de trabajo. Hace presente que en la especie la víctima había concluido su propio trayecto al pasar a buscar al primer trabajador, según lo instruido por esa entidad empleadora y al ocurrir el accidente ya estaba en plena labor de desempeño de sus labores, por lo que el evento se calificó como un accidente a causa del trabajo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5° de la Ley Nº 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, queda en claro que el accidente de que se trata no ocurrió entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado, requisito indispensable para que se configure un accidente del trabajo en el trayecto; sino que tuvo lugar, cuando el trabajador cumplía instrucciones de la Empresa, trasladando a otros trabajadores.
De esta manera, resulta evidente, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, que el actuar de la víctima al momento del infortunio estuvo determinado por su cometido laboral, por lo que en la especie se presenta el nexo trabajo-lesión, que es el elemento que permite calificar un siniestro como un accidente laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo actuado y resuelto en este caso por la Mutualidad, que calificó como un accidente a causa del trabajo, al siniestro que el 21 de agosto de 2017 sufriera el trabajador de la Empresa.
COMENTARIO:
Uno de los elementos que el prevencionista o experto debe saber manejar tratándose de accidentes del trabajo es “la relación de causalidad”.
Se trata de una de las reglas de oro de la legislación en SSO. En efecto, la precisión en determinar cómo, cuándo y de qué forma, se manifiesta la relación causal entre el resultado dañoso para el trabajador y el trabajo, nos permite afirmar con extraordinaria posibilidad de certeza si se trata de un accidente del trabajo o una lesión común. Asimismo, si el accidente es de trayecto, con ocasión o a causa del trabajo.
Una cuestión es cierta: para que haya accidente, el daño o resultado de la acción, debe estar vinculado al trabajo.
En este caso, si bien es cierto, el trabajador se encontraba en trayecto, este terminó en el mismo momento en que en vez de dirigirse a la empresa, se dirige hacia el domicilio del primer trabajador que le corresponde pasar a buscar.
Entonces, es claro, que la acción que realizaba el trabajador había quedado subsumida en una orden de la empleadora consistente en que debía trasladar algunos trabajadores a la empresa.
En este evento, la condición de trayecto no existe, pues, la acción corresponde a un mandato expreso del empleador, es decir, el accidente ocurre a causa del trabajo ordenado por su superior. En consecuencia, la calificación de la SUSESO es correcta.
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