KIMELN APACITACIONES LTDA., siempre comprometida con el desarrollo de la Empresa Chilena, viene en esta oportunidad a entregar a los niveles gerenciales y mandos, muy especialmente, al Departamento de Seguridad e Higiene de las organizaciones productivas, tres casos en que SUSESO, entidad fiscalizadora y sancionadora de la SSO, ha calificado de Accidentes con ocasión del Trabajo. Nos interesa, además, provocar en los “expertos” en PRL, en los estudiantes y supervisores, el interés por estudiar y entender la lógica legislativa en estas materias.
Dictamen 1140-2019 – Fecha: 29 de enero de 2019 – Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. – Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744.
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que sufrió un accidente el día 13 de septiembre del año 2018, contingencia por la que fue llevada a las dependencias de la mutualidad. Al respecto, precisó que, el siniestro le ocurrió en circunstancias en que participaba en las actividades de fiestas patrias realizadas por su empleador, resultando con una contusión en su mano derecha. Refirió, asimismo, que se le indicó reposo por 3 días, el que, en su opinión, debió haber sido solamente por el día 14 del referido mes y año.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación de la interesada, haciendo presente que no ha correspondido en su caso dispensarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por la contingencia que le ocurrió el día 13 de septiembre de 2018, puesto que, resultó lesionada mientras participaba en una actividad deportiva no organizada por su entidad empleadora. En efecto, refirió que, ésta es trabajadora de la empresa “A”, resultando lesionada en una actividad recreativa organizada por la empresa “B”, respecto de la cual la primera de las nombradas presta servicios bajo régimen de subcontratación, acorde ello, no corresponde dispensarle las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Laborales, a la señalada contingencia.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la letra a) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, de concordancias, establece que constituyen accidentes con ocasión del trabajo los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
Si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, atendida la información acompañada y la relación de los hechos que la recurrente le entregara a un fiscalizador de este Servicio con el que se comunicara telefónicamente, el día 23 de enero de 2019, corresponde calificar el de la especie como un siniestro del trabajo. En efecto, ésta refirió que, si bien es cierto, su empleadora no es la empresa “B”, su participación en las actividades de fiestas patrias fue autorizada por su empleadora la empresa “A”, tanto así, que hizo acompañar a sus trabajadores por un experto en prevención de riesgos laborales.
Finalmente, en lo que se refiere al reposo indicado a la citada trabajadora, cabe advertir que, profesionales médicos de este Servicio, revisaron su situación, concluyendo que atendido el tipo de lesión sufrida, la indicación de que da cuenta la licencia médica N° 58, por 3 días, a contar del 13 de septiembre de 2018, se considera adecuada y suficiente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por la trabajadora, en la fecha antes indicada como un accidente del trabajo, por ende, ha procedido en su situación, dispensarle la cobertura de la Ley N°16.744, incluido el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera prescrito.
Dictamen 207-2019 – Fecha: 07 de enero de 2019 – Concordancia con Oficios: Compendio de normas de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia.
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó el infortunio que sufrió el 5 de julio de 2018, como de origen común, de lo que discrepa.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía a solicitar el reembolso de los gastos que incurrió en el tratamiento de la patología que padece, en las oficinas de dicha Mutualidad, fue asaltado, sufriendo la factura de unos dedos de su mano derecha.
Agrega que producto de lo anterior, la operación que estaba programada para el día 26 de julio de 2018, para el tratamiento de su patología laboral, fue suspendida, sin darle mayores explicaciones.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que Ud. ingresó a sus servicios asistenciales el 29 de mayo de 2017, refiriendo que el 27 de ese mes y año, después de ir a almorzar donde su polola, en su horario de colación, mientras caminaba en dirección a su trabajo, tropezó y cayó al suelo, lesionando su mano derecha. Dicho infortunio fue calificado como de origen laboral, por lo que se le otorgaron las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Señala que el 5 de julio de 2018, Ud. indicó que fue asaltado, oportunidad que sufrió la “Fractura del cuarto y quinto metacarpiano derecho”. Dicho infortunio fue calificado como de origen común, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento en su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra J del Número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que son accidente con ocasión del trabajo los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.
En la especie, de acuerdo a la presentación que realizó ante esta Superintendencia, el 5 de julio de 2018, Ud. fue asaltado cuando se dirigía a las dependencias de la citada Mutualidad para realizar la rendición de unos pasajes. Dicho infortunio no se originó con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas a la cual Ud. tiene derecho, como es acudir a un control con su médico tratante o a un tratamiento quirúrgico, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las dolencias que evidenció en su “4º y 5º metacarpiano” son de origen común. Sin embargo, dicha Mutualidad debió haberlo derivado de inmediato a su régimen de salud común, situación que se le representa.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por lo que en su caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, respecto del infortunio que sufrió el 5 de julio de 2018.
Dictamen 60401-2018. – Fecha: 24 de diciembre de 2018 – Descriptores: Ley N° 16.744 ; Accidentes ; Actividad Recreativa ; Actividad Deportiva ; Organizada por la empresa ; Dentro de la jornada laboral ; Fuera de la jornada laboral; dentro de la jornada laboral; organizado por la empresa.
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 18,00 hrs. del día 7 de septiembre de 2018, cuando participaba en una reunión en el departamento (lugar de eventos – conserjería) de su Jefa, (Jefa de Ventas de la entidad empleadora de la recurrente), ubicado en Avda. Ricardo Lyon, Providencia; específicamente señala que resbaló al ir al baño, resultando con diversas lesiones (codo, rodilla, etc.).
Requerida esa mutualidad, informó que la interesada se lesionó “…en el contexto de una actividad particular que no fue organizada por la entidad empleadora sino que por el respectivo equipo de trabajo, en el domicilio de una compañera de trabajo…”. Puntualiza que según el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los accidentes que ocurren durante este tipo de actividades quedan cubiertos por dicho Seguro si acaso son organizadas por la entidad empleadora.
Se adjunta Declaración de la jefa, conforme a la cual el infortunio ocurrió durante una “actividad del equipo” desarrollada entre las 14:00 y las 19:00 hs., en su domicilio particular”; precisa que se trató de una “Actividad organizada entre todo el equipo con una cuota y consistió en un asado con ensaladas.” y que la afectada salió de la sala de eventos por una puerta de corredera, porque la puerta principal estaba sin la manilla. También se adjunta DIAT., donde se consigna que el horario de trabajo de la recurrente era de 08,00 AM. a 20,00 hrs.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que “…se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte…”; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata (expresión “con ocasión”), pero en todo caso indubitable.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, aparece que la afectada se accidento durante un almuerzo que tuvo lugar en el horario laboral con su grupo de trabajo y, con el objeto de conseguir un “mejor ambiente laboral”; a ello se agrega que el evento se realizó en el domicilio de la Jefa de la afectada, por lo que es dable inferir que necesariamente la jefa participó en su organización y desarrollo. Incluso, también consta que la producción del siniestro estuvo determinada por las condiciones del lugar (utilizó un acceso que no era el adecuado, porque la puerta principal estaba sin la manilla).
De esta manera, a juicio de esta Entidad, todos los múltiples factores mencionados permiten estimar que el evento en cuestión tuvo una innegable causa laboral, con lo cual se deben dar por cumplidos en este caso los requisitos que la normativa vigente establece para calificar un hecho como un accidente laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro referido, que sufriera la interesada, por lo que corresponde otorgarle la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
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