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En las empresas de hoy, modernas, en las que su quehacer resulta multifacético, debido entre otras cosas, a la gran carga de atención a los más diversos procedimientos que se llevan a efecto en la labor productiva, al mismo tiempo, que en razón a ello son muchas las personas que pululan diariamente con el propósito de colaborar en sus fines propios, se advierte que no solo los trabajadores contratados por la empresa forman parte deste tráfago febril coridiano. Hay personal de los contratistas, trabajadores de estos que no tienen relación contractual con la empresa dueña de la faena. Generalmente, se encuentran proveedores, profesionales de otras empresas, incluso visitas a la faena de particulares o de funcionarios de la Inspección del Trabajo o del Servicio social, aparte de los funcionarios de las Mutuales que tienen su asiento laboral allí.
Por lo anterior, el importante establecer cuáles son los principios legales en los que se fundamenta la extensión del D. S. 594, en otras palabras, a que circunstancias se aplica este decreto supremo de innegable importancia en el proceso productivo. Se aplica solamente a los trabajadores de la empresa, aquellos que son de planta o que sin serlo, son dirigidos y están subordinados a la empresa dueña de la obra.
O si, al contrario, la aplicación del D.S. 594 se extiende a todos los hechos en que se involucren cualquier persona que se encuentre en el sitio de la industria, empresa o faena.
Para dilucidar este nudo jurídico, veamos que es lo que señala la porpia disposición en la parte de su consideración o reflexión que justifica la redacción de este decreto supremo. Allí encontramos el siguiente argumento motivacional:
Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos.
Lo primero que advertimos es que se califica a las disposiciones del D.S.594, como destinadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar, de tal modo que no nos queda lugar a dudas que se trata de una disposición de carácter preventivo, pues, vela por el cuidado de los aspectos de higiene, ambientales y de seguridad.
Pero, ello no es todo, pues, en lo que nos interesa demostrar es que cuando esta disposición preventiva, de higiene, ambiente y seguridad, se refiere a quienes protege, dice, claramente “de las personas que allí se desempeñan”, sin establecer condición limitativa o discriminatoria de ninguna clase, entonces podemos concluir sin temor a equivocarnos que, el objetivo protector de la norma son las personas en general, señalándose que las personas que allí se desempeñan.
Tampoco hay limitación en el carácter del desempeño, si este es por cuenta de la empresa, de las empresas contratistas, de terceros o de otras personas que se desempeñen en dicho lugar.
La primera significación señalada por la Real Academia de la Lengua, señala que la expresión “desempeñar” se refiere a : 1. tr. Ejercer las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio. Por su parte, la expresión “desempeño” significa: 1. m. Acción y efecto de desempeñar o desempeñarse.
En una primera argumentación nos queda claro el propósito o fin de la norma, expresada precisamente en la parte considerativa de la misma, que dice relación con la seguridad vista del ángulo de la higiene, el medio ambiente y la seguridad propiamente tal, de las personas.
El emblemático artículo 3 del DS 594, que establece una de las principales obligaciones del empleador, o si se quiere, de la empresa, es el art. Nº 3., vinculado ideológicamente con la Constitución Política en su art. 19 Nº 1, respecto del Derecho a la Vida y a la integridad, de las personas y, con el art. 184 del Código del Trabajo, en cuanto obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger, eficazmente, la Vida y la integridad de sus trabajadores.
Sin embargo, el D.S. 594, se extiende, además, a las personas en general. Observemos:
Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
Pues, bien, en definitiva, no solo de los trabajadores de la empresa mandante o principal se encuentran protegidos por esta disposición, sino, todos los que se encuentren en la extensión que domina y controla.
Explica que se trata de los trabajadores que se desempeñan en el interior de la empresa, sin distinguir de quienes sean. Ello es comprensible, pues, cada persona que ingrese a una empresa tiene una función que realizar allí, la que es señalada a los elementos de vigilancia, quienes, además, entregan una información básica de los riesgos internos y de las medidas de seguridad que deben tomar. Ello ocurre con todo visitante.
Sin embargo, en este panorama legal, más adelante, el DS., 594, señala específicamente que las medidas ordenadas tienen el propósito de evitar daño a las personas, con lo que claramente, confirma esta tesis que el DS 594 es de la máxima amplitud respecto de las personas que se encuentran en el interior de una empresa, en cuanto su protección es sobre todas ellas.
Veamos, lo que dice el art. 36, que si bien es especial en relación a los elementos estructurales de las construcciones, no es menos importante destacar, que su propósito se encuentra relacionado con las disposiciones antes aludidas.
Artículo 36: Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.
De ahí que entonces sea completamente comprensible la decisión del tribunal fallador y, ciertamente, los argumentos consignados.
Tal sentencia, viene a establecer una cuestión que en el lidiar permanente con los hechos y acontecimientos, que ocurren en las empresas, pudiera haber causado confusión a alguno de sus profesionales o niveles gerenciales. Entonces, con lo dicho, deberá ser estas absolutamente diligentes en exigir un comportamiento adecuado en el interior de ellas, no solo a sus trabajadores, sino, a toda persona que pudiera ser afectada por un evento dañino, que tenga su causa en la actividad productiva o en las condiciones que la ley exige para su buena realización.
A modo de ilustrar y justificar este comentario, transcribimos el texto de la sentencia aludida.
Empresa es responsable de mantener sus instalaciones seguras para cualquier persona sea o no trabajador suyo. Santiago, 2040-2018.
Sumario:
El cuestionamiento impugnatorio acerca de no serle atribuibles conducta alguna para evitar estos hechos perniciosos, emana sin duda de lo dispuesto en el artículo 3° del DS N°594/99, que dice expresamente que la empresa estaba obligada a mantener las condiciones ambientales y sanitarias para todos quienes laboren en sus dependencias sean o no trabajadores suyos, de modo que la claridad de la disposición que tiene su referencia en la necesidad de resguardar con el máximo celo la vida y la salud de los trabajadores, exige que el resguardo y vigilancia para el suministro de espacios seguros en que se desarrollen las labores sea obligación de todos quienes se benefician de dichas labores.
Del mismo modo los artículos 36 y 37 relativos a los “lugares de trabajo”, alcanzan la revisión de las condiciones de una techumbre que para ser reparada debe haber sido previamente verificados su estabilidad y soporte del peso de las personas que debían apoyarse en ella, cuestiones técnicas que debieron haber sido consideradas y exigidas; y que sin duda forman parte de estos “espacios seguros” a que hemos hecho referencia (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de diciembre de 2018, Rol 2040-2018).
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
I.- Respecto de la Apelación de Empresas xxx S.A.:
1°) Que dicha parte reclamó en sede judicial de la multa impuesta por la autoridad sanitaria, a raíz del accidente grave ocurrido en sus dependencias, a un trabajador de la empresa subcontratada, quien cayó desde altura cuando realizaba reparaciones en una techumbre, sufriendo fractura de cadera. El tribunal confirmó el sumario pero rebajó prudencialmente la multa a 77 UTM.
Las infracciones que se le adscribieron son las contempladas en los artículos 3°, 36 y 37 del DS N°594/99, que Aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
2°) Que apoya su petición en los mismos fundamentos esgrimidos tanto en el sumario administrativo como en sede civil, relativos a que los hechos por los cuales se le ha sancionado, no se encuentran comprobados en la investigación sanitaria y que por el contrario aportó material probatorio que le exime de responsabilidad, puesto que éstos eran de cargo de la contratista.
3°) Que lo cierto es que del examen tanto del sumario administrativo como de la sentencia aparece con claridad que las imputaciones acerca de no existencia de registro de elementos de protección, sistema de anclaje, no contar la techumbre con superficie para distribuir el peso del trabajador, no chequeo del lugar previamente y por lo tanto falta de un procedimiento seguro, fueron todos asuntos latamente discutidos y probados suficientemente en ambas sedes, motivo por el cual la decisión jurisdiccional de mantenerlos como hechos acreditados se encuentra fundamentada.
4°) Que el cuestionamiento impugnatorio acerca de no serle atribuibles conducta alguna para evitar estos hechos perniciosos, emana sin duda de lo dispuesto en el artículo 3° del DS N°594/99, que dice expresamente que la empresa estaba obligada a mantener las condiciones ambientales y sanitarias para todos quienes laboren en sus dependencias sean o no trabajadores suyos, de modo que la claridad de la disposición que tiene su referencia en la necesidad de resguardar con el máximo celo la vida y la salud de los trabajadores, exige que el resguardo y vigilancia para el suministro de espacios seguros en que se desarrollen las labores sea obligación de todos quienes se benefician de dichas labores.
5°) Que del mismo modo los artículos 36 y 37 relativos a los “lugares de trabajo”, alcanzan la revisión de las condiciones de una techumbre que para ser reparada debe haber sido previamente verificados su estabilidad y soporte del peso de las personas que debían apoyarse en ella, cuestiones técnicas que debieron haber sido consideradas y exigidas; y que sin duda forman parte de estos “espacios seguros” a que hemos hecho referencia.
6°) Que de este modo la petición principal del apelante no resulta fundamentada.
7°) Que en cuanto a la solicitud de rebaja de la multa, se estará a lo que se dice respecto del recurso incoado por el Consejo de Defensa del Estado.
II.- Respecto de la Adhesión:
8°) Que respecto de la imposición de la multa, el artículo 174 del Código Sanitario establece en lo pertinente: “La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o d sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales…. ”; de ello aparece que las impuestas en autos –ya rebajadas por el ente administrativo y por el tribunal de primera instancia- han sido fijadas en su tramo más bajo.
9°) Que considerando además que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite al tribunal resolver conforme a razones de prudencia y equidad, aparece que la multa que viene decidida se ajusta a criterios de legalidad y razonabilidad.
En consecuencia y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en todas sus partes la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, escrita desde fojas 210 a 264, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra (S), quien no firma por ausencia.
N° Civil 2040- 2018.-En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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