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Dedico este trabajo a mis amigos abogados laboralistas de esta región, como mucho de los cuales me unen fuertes pazos de amistad fraterna.
I.- La sentencia:
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol Corte N°1876-2018 caratulados …………….. demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento aplicación general seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, deduce recurso de nulidad la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2018, por la cual se rechazó su demanda en todas sus partes, sin costas.
Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 ambos del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos que implican el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del código laboral por denunciar infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, específicamente las reglas de la lógica.
Por lo expuesto solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que en definitiva se declare: 1) que las demandadas son responsables del accidente sufrido por Manuel Opazo Herrera; 2) que producto del accidente el actor ha sufrido daños físicos y psicológicos y que actualmente la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción ha evaluado su pérdida de ganancia en un 17.5%; 3) que a consecuencia del accidente el actor ha sufrido perjuicios morales; 4) que la demandada deberá reparar los perjuicios reclamados pagando las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante solicitadas en la demanda en la suma mayor o menor que la Corte de justicia y equidad; 5) se condena la demandada estime al pago de las costas del juicio y del presente recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en primer lugar es necesario tener presente que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, lo que implica que quién hace uso de él, para los efectos que su interposición pueda prosperar, debe ceñirse cabalmente a las normas que lo instituyeron, y al claro tenor de las causales que habilitan su configuración.
SEGUNDO: Que acorde con lo señalado precedentemente, para fundar legalmente el recurso, debe indicarse de manera clara y precisa la forma en que se ha incurrido en el vicio por la causal que se invoca, explicitar la forma en que se configura la infracción y si las causales se oponen de manera conjunta o subsidiaria.
TERCERO: Que el centro de la discusión en este caso y en consecuencia el fundamento de las causales invocadas, lo radica el recurrente en la forma de apreciar la prueba rendida, si lo fue toda sin incurrir en omisiones, y si se dieron los fundamentos por los cuales el juez arribó a la conclusión que señala, y si dentro de ese raciocinio se respetaron las reglas de apreciación de las probanzas, conforme a las reglas de la sana crítica.
CUARTO: Es así que el primer vicio que invoca, del artículo 478 letra e), reprocha la falta de análisis de toda la prueba rendida y dentro de ella, específicamente de tres vainas corrugadas de color azul, celeste y negro de aproximadamente 1,10 metros de largo; y fotocopia del documento el denominado informe de investigación del incidente que consta de dos páginas, incorporado por la demandada bajo el número 11 de la prueba documental.
En cuanto a los ductos, sostiene que su análisis era fundamental ya que fueron exhibidos a todos los testigos y también al absolvente demandante, sin embargo tal análisis fue omitido; el ducto negro que fue en el que ocurrió el accidente, según su decir, es mucho más blando que los de color azul o celeste, razón por la cual sostiene que la mala calidad del mismo fue lo que produjo el accidente.
En cuanto a la segunda prueba omitida, el informe de investigación señala que de una simple lectura y análisis la causa del accidente no se debió al incumplimiento de ningún procedimiento, sino que fue la fatiga de material del ducto negro con el que trabajaba el demandante al momento de accidentarse.
QUINTO: Que si se tiene en vista la sentencia, ésta en sus motivaciones novena y décima, analiza de manera pormenorizada las razones por las cuales se produjo el accidente, tanto como si fue con ocasión que la demandada incumplió su deber de seguridad, o si por el contrario, fue el demandante que no siguió el procedimiento establecido por la empresa para la instalación de cables en el ducto.
SEXTO: Que en relación al cumplimiento por parte de la demandada principal de las medidas de seguridad y prevención respecto de la labor desarrollada por el demandante, señala que este era maestro primero en la instalación de cables, que se le realizó una charla o inducción del derecho a saber, se le entregó el reglamento interno de orden higiene y seguridad del empresa, se le explicó el cargo que iba desarrollar, las funciones que ello implicaba, lo que consta no sólo del contrato de trabajo y su anexo, sino que además de la descripción del cargo y las declaraciones de los testigos de la demandada, complementadas con la confesional del representante legal de la demandada principal y corroborado por los propios dichos del actor, el que reconoce que su función era maestro encargado y supervisor de la obra, lo que implicaba precisamente que por tener la cuadrilla a su cargo, le correspondía cumplir labores en conjunto con esas personas, direccionando y supervisando sus funciones.
SEPTIMO: Que se le entregó el manual de trabajo respecto de la obra específica “Piedra Roja”, incluidas las instrucciones referidas a la instalación de cables y como debería realizarse la misma; y que debía hacer si se producía una obturación del cable u obstrucción, esto es “mover estas o desplazar suavemente el anclaje de su posición para evitarlas, y para evitar ser golpeado con el ducto, el cable u otro elemento, lo que debía realizar era instalar el ducto de forma cuidadosa asegurándose de no tener contacto con los innumerables fierros y alambres que están en la losa, rotar puestos de trabajo, hacer pausas programadas y cumplir los procedimientos definidos.
OCTAVO: En cuanto a la dinámica del accidente, el actor al producirse una obturación del cable, lo maniobró con la mano derecha y al cansarse esta, siguió con la izquierda, provocando que el ducto lo golpeara, lo que da cuenta que no siguió el procedimiento establecido respecto ser cuidadoso y desplazar suavemente la anclaje y menos hacer pausas programadas para realizar las tareas.
NOVENO: Que, con respecto a la alegación del demandante que señala como causa basal del accidente la mala calidad del ducto negro utilizado en la instalación, sostiene el juez que no existe prueba suficiente que acredite ello, salvo los dichos del actor y su testigo que no son corroborados por otro medio de prueba, no habiendo aportado el actor datos técnicos de tal elemento, lo que sí hizo la empresa que lo distribuye, xxxxxx, que dio cuenta que se trata de unas vainas corrugadas de polietileno de alta densidad para postensados de hormigón, que permiten colocar cables de acero en estructuras de hormigón armado, evitando que el hormigón se adhiera al cable de acero adjunta certificado de calidad del mismo.
Así las cosas, la tesis del demandante aparece desvirtuada por sus propios dichos al señalar que la maniobra de obstrucción de los ductos es normal dentro la construcción, lo que no se condice con lo que sostiene en su demanda, respecto a que el cable de plástico de color azul no presentaba ningún inconveniente para trabajar y si el negro.
Por lo razonado, el juez considera que no se ha demostrado fehacientemente que el accidente se debió a la mala calidad del cable o ducto negro, ya que no existe en consecuencia nexo causal que determine la responsabilidad del empleador en el accidente, toda vez que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar el mismo y cumplió así el artículo 184 al Código Trabajo.
DECIMO: Que queda así demostrado que el sentenciador, revisó, analizó y ponderó todas las pruebas rendidas por las partes, careciendo de fundamento lo reprochado en cuanto a la falta de análisis de la calidad de los ductos o vainas, y en relación al informe de la investigación del incidente, afirmaciones que fueron desestimadas de forma coherente por un raciocinio que lleva de manera inequívoca a la conclusión a que arribó.
En consecuencia el primer vicio invocado no podrá prosperar.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la segunda causal invocada, del artículo 478 letra b) del estatuto laboral, infracción de las reglas de apreciación de la prueba ,específicamente las reglas de la lógica, de acuerdo a lo reseñado para desestimar el primer vicio invocado, lo argumentado para ese efecto, resulta ser también aplicable para desestimar la denuncia del recurrente basada en vulneración de la regla de la lógica, ya que el razonamiento ocupado en la sentencia precisamente cumple con esa exigencia y la coherencia en el análisis lleva de manera inequívoca a concluir que no cabe atribuir responsabilidad a las demandadas en el accidente producido, ni a la fatiga de material invocada.
Más aún, si se tiene en cuenta que el actor como reconoce la sentencia, ostentaba el cargo de maestro primero, realizaba las labores en la que se accidentó hace más de tres años, tenía a su cargo la cuadrilla que cumplía esas funciones debiendo él supervisarla; y finalmente, dado que éste se encuentra actualmente desempeñando las mismas labores para otra empresa, lo que demuestra que el accidente no le ha implicado tener que asumir funciones diversas, por lo que las consecuencias que le atribuye aparecen desvirtuadas.
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, la que se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese y comuníquese.Redacción de la ministra….N° 1.876-2.018.
II.- COMENTARIO.
A veces nos asalta la duda sobre si los jueces tienen los fundamentos que nacen de los principios del derecho laboral y de la disciplina conexa denominada de la Seguridad Social. Ello, por cuanto al examinar los fundamentos de las sentencias se observa cómo se alejan en sus reflexiones de aquello que debe inspirarles al aplicar la ley laboral y que no es otra cosa, sino, el simple contenido social del derecho del trabajo consignado positivamente en el artículo 2 del código del ramo, que obliga a considerar ciertos elementos que son ajenos al derecho civil y que le dan una característica única a las normas sustantivas y formales de los preceptos que regulan las relaciones de producción en nuestro país.
El artículo 19 Nº 1, de la Constitución Política de la República se prolonga en toda la legislación relacionada con la seguridad en el trabajo y de ahí que su contenido se repita en el art. 184 del código ordenador de los contratos laborales en cuanto a sus obligaciones y derechos, especialmente respecto de la Obligación de Cuidado, de la que los empleadores son deudores de sus trabajadores, en los términos que reiteradamente lo ha reconocido la Excma. Corte.
En este sentido, el deber del empleador que deriva como contrapartida del poder o facultad de dirección contiene obligaciones correlativas, puesto que al subordinarse el trabajador al empleador no sólo en términos jurídicos sino también en una dimensión económica y técnica, el trabajador se verá expuesto a sufrir los riesgos inherentes a la actividad laboral, de los cuales no puede por regla general evadirse puesto que tiene el deber de cumplir con el trabajo contratado.
Este “deber de seguridad”, es inherente al contrato de trabajo en su dimensión no patrimonial y tradicionalmente regulado dentro del denominado contenido ético-jurídico del contrato de trabajo. 
Tal deber de protección se observa en tres ámbitos muy claros: tres ámbitos fundamentales: la protección de su capacidad laboral, la protección de su capacidad económica y la protección integral de su persona (vida, bienestar, dignidad e intimidad. De tal manera que aunque nada se diga en términos contractuales, por aplicación del art. 1546 del Código Civil, se entiende de su naturaleza.
III.- ¿De dónde emana positivamente esta obligación?.
Sin perjuicio de lo general establecido como marco conductual por la Constitución, el art. 184 es prístino en establecer una carga jurídica para el empleador cuando señala: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.” De esa manera lo expresa una de tantas sentencias del más alto tribunal: Fallo del 11 de julio de 2010, Rol 104- 2010. “Esta norma introduce como obligación esencial del contrato de trabajo en lo que atañe a las cargas del empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud…., más allá de pagar por el trabajo el empleador tiene la obligación de que nada le ocurra a sus operarios mientras prestan sus servicios”.
Agrega, más adelante la Excma. Corte: “El empleador es garante de la seguridad de sus empleados y, por ende, debe tomar todas las medidas para que no se produzcan accidentes laborales”.
IV.- ¿Qué consecuencia se deriva de tal interpretación de nuestro más alto tribunal?.
Pues, no son otras que ocurrido un accidente ello deriva de la circunstancia que el empleador no ha cumplido con lo prevenido en el art. 184 del C. T., de lo que se deriva una presunción de culpabilidad que se encuentra obligado a desvirtuar, pues, significa que no tomó todas las medidas o que estas carecían de eficacia. Consecuencialmente, le corresponde sostener el peso de la prueba.
De lo anterior y en un análisis de lo que ha ocurrido en el tribunal laboral, aparece, de alguna manera con cierta sorpresa, como en la sentencia en comento se ha desvirtuado este principio, consignándose reiteradamente que la imprudencia o la omisión, debió haber sido acreditada por el trabajador. En efecto, en el considerando Décimo de la sentencia se expresa que el tribunal ponderó toda la prueba rendida sin que hubiera reproche alguno sobre la mala calidad de los elementos que la demandante señala fueron los culpables del accidente, desechándose los argumentos de la demandante en forma coherente por medio de un raciocinio que lleva de manera inequívoca a la conclusión.
Sin embargo, se puede disentir de tal afirmación teniendo a la vista los medios de prueba acompañados por la demandada, que son los que se señalan a continuación.
V.- Prueba de la empresa:
A este respecto, lo primero que provoca dudas al lector es lo que señala la demandante al momentos de manifestar sus medios de prueba, lo que analizaremos enseguida.
Señala que no ha existido culpa de su representada, toda vez que ha cumplido con tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
En cuanto a la prueba propiamente tal, señala:
Expresa que trabajador recibió todas las indicaciones necesarias para realizar sus labores en forma segura y sin exposición al riesgo de contraer enfermedades profesionales o sufrir accidentes del trabajo.; además, las condiciones de seguridad de la obra son del más alto estándar, y dentro de las medidas que se toman de forma permanente en cada una de las faenas, y por el contrario de lo que señala la demandante, se encontraban:
a.- Previamente al inicio de las labores que por contrato correspondían al actor, se le informó adecuadamente sobre los riesgos que entrañaban las mismas, a través de la ficha escrita denominada Derecho a Saber (en cumplimiento efectivo de la normativa sobre Prevención de Riesgos);
b.- Recibió la copia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la Empresa.
c.- Cada día de forma previa al inicio de las faenas, y por la naturaleza de los servicios prestados, se realizaba una charla en la cual se señalaban expresamente los riesgos del trabajo particular, y en las cuales se destacaba el uso de los elementos de seguridad entregados por la empresa para evitarlos. Las charlas diarias se realizan en todas las faenas de la empresa, en especial aquéllas en que estuvo el demandante que, por su cargo de encargado de obra, implicaba una participación activa en las mismas.
d.- La empresa mantiene de forma permanente, Prevencionistas de Riesgos especializados en los riesgos que implican las obras.
e.- Sobre el particular, es necesario hacer presente que durante todo el tiempo que el trabajador prestó servicios para su representada se le proporcionó los elementos de protección personal, constituyéndote en cada ocasión posible acerca de su uso adecuado.
Ahora, bien, lo que se expresa respecto de la letra a), no es sino la obligación de capacitar del art. 179 del CT., lo lo que indica del derecho a saber. Ello, porque la Obligación de informar, malamente llamada derecho a saber, se encuentra claramente establecida en los arts. 121, 122 y 123, del Decreto Supremo 40, que obliga al empleador a informar en citus los riesgos posibles y probables de la faena. Pero, no solo eso, además, la correcta forma de trabajo, el correcto uso de las herramientas y las medidas de seguridad a tomar. Por lo que respecto de la letra a), podemos aceptar que hubo capacitación, pero no información de los riesgos. Ello no quiere decir que aceptemos que la capacitación se hizo en la forma adecuada y por personal idóneo, porque la empresa nada acreditó al respecto y los jueces, de primera y de alzada, aceptaron pacíficamente los dichos de la demandada. Tal error u omisión probatoria, hecha por tierra el cumplimiento esricto del art. 184 del C.T.
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b) La circunstancia de recibir copia del Reglamento Interno, nada acredita respecto del accidente, pues, se trata de un documento ajeno a la labor productiva, es decir, no relacionado directamente con la Faena. Por ello la Excma Corte ha sostenido, que no bastan la entrega de documentos como este, para establecer el cumplimiento del deber de cuidado, sino, una vigilancia real y efectiva de los trabajadores. El hecho ha dejado de manifiesto que la empresa no tiene un elemento humano necesario y urgente, especialmente en la construcción, que es el Supervisor de faenas, lo que evidentemente agrava la situación de la empresa y la deja al margen del cumplimiento del art. 184 del CT.
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c) En este acápite la empresa demandada acredita el cumplimiento de la obligación de informar los riesgos de la faena. Sin embargo, la forma en que expresa tal obligación se aparta de las exigencias de los arts. 121, 122 y 123 del decreto Supremo 40. Para acreditar este acerto bastaría leerlos, para advertir la omisión de su procedimiento y de su forma. En cuanto al contenido tampoco se dice algo relevante.
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d) y e).- Son antecedentes que nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
En fin, si el informe de investigación del accidente no dio otro resultado, habría que preguntarse quién lo hizo, si un investigador externo independiente de la empresa o pagado por esta. Pues, si se va aceptar, por ejemplo que los datos del tubo que provocó el accidente los entrega el productor, claramente habrá que entender que éste no dirá cosa alguna que pueda afectar su producto, el que si estaba en malas condiciones lo deja vulnerable a una demanda civil indemnizatoria hasta por la misma empresa.
La empresa dice no tener culpa alguna en el accidente.
Señala que no ha existido culpa de su representada, toda vez que ha cumplido con tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
Frente a una afirmación de esta naturaleza, el juez se encuentra en la obligación de preguntarse ¿por qué ocurrió el accidente? Por cierto será en empleador el obligado a entregarle las pruebas fehacientes e indubitadas de tal aserto. Deberá partir, entonces, señalando que si el accidente ocurrió se debió a una de estas dos circunstancias:
1.- No tomó todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la salud de sus trabajadores.
2.- Las medidas que tomó no fueron eficaces para lograr su propósito, esto es, que el accidente haya ocurrido.
Esta materia no es materia civil en que las partes se enfrentan con sus medios de prueba y el juez los pondera conforme a la ley. La apreciación conforme a las reglas de la sana crítica no es una forma desordenada y caótica de apreciar los elementos de prueba, ellos, deben ser antes que nada relevantes para la conclusión que ilumine al magistrado fallador. Pero, debe hacerlo conforme a las exigencias que la ley le impone, y de acuerdo a los principios del Derecho Laboral, que en estas sentencias parecen haber sido olvidados.
¿Cuáles son las realidades que deben tenerse presente?. En primer lugar que hubo un accidente, asunto absolutamente pacífico.
¿Cuáles son las obligaciones legales que la ley le impone al empleador en esta materia?. Por decir algunos: Comités Paritarios,¿ había Comité Paritario?, si había, cuál fue su acuerdo al respecto. Hubo declaración de negligencia del trabajador. Ello es importante porque no se dice ni se establece, pero el empleador reiteradamente ha imputado la culpa al trabajador y al parecer ello ha impresionado a los jueces, olvidando que la única entidad que puede determinar aquello es el Comité Paritario, el que no se pronunció al respecto. (DS 54)
Además, el empleador tiene obligación de informar los riesgos; mantener las condiciones de higiene y seguridad, del DS 594, las que ni siquiera fueron mencionadas; hay una obligación de supervigilancia, la que quedó establecido que no existe al momento del accidente; obligación de capacitar en la forma y modo que los señala el art. 179 del CT., y siguientes; obligación de entregar los equipos de protección personal; obligación de mantener actualizado un reglamento interno de orden, higiene y seguridad; en fin, muchas otras obligaciones legales a las que el empleador se encuentra obligado a cumplir a cabalidad, pues, de lo contrario no puede invocar absolución del ilícito, menos aún, con la facilidad que los jueces de estos fallos lo han establecido.
VI.- La empresa culpa al trabajador:
Reitera que el accidente se debió única y exclusivamente a los errores cometidos por el trabajador accidentado en la ejecución de las labores al no haber cumplido con los
procedimientos para la instalación de cables, y a su imprudencia al tratar de instalar dichos cables forzándolos, y luego utilizando su mano izquierda, esto es, el accidente se
ha debido a una maniobra mal ejecutada por el actor, la que se aleja de las posibilidades de control de la empresa. Como se dirá, ello solo puede ser determinado por el Comité Paritario. Pregunta para los jueces, ¿se demostró su existencia por el empleador?
VII.- La empresa culpa a la mutual:
“Indica que en la mutual el demandante fue dado de alta de manera inmediatas, continuando el trabajador prestando servicios por más de 20 días, por lo que evidentemente se agravó la lesión sufrida por este, lo que motivó que con fecha 5 de septiembre de 2016, se le otorgara por primera vez una licencia médica, lo cual se extendió por varios meses.
Agrega, la empresa: 
Por lo que, de ser efectiva la incapacidad del trabajador, esta no tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 8 de agosto de 2016, o a lo menos no de manera exclusiva, siendo relevante en este punto las deficiencias en la atención médica recibida por parte de la Mutual, por lo que debe descartarse cualquier tipo de responsabilidad de su representada toda vez que el accidente es de responsabilidad exclusiva del trabajador y las consecuencias son derivadas de la falta oportuna de tratamiento médico lo que sería a su vez responsabilidad de la Mutual”.
Creemos que tal afirmación fue absorbida por los jueces sin reflexión alguna, por lo que es necesario señalar que, hubiera bastado un análisis basado en el principio de la realidad y en el los actos propios, para condenar, pues, se ha olvidado que el derecho orgánico de las mutuales 285 de 1968 señala: Artículo 27°.- Serán solidariamente responsables de las obligaciones de una Mutualidad las entidades empleadoras que tuvieran la calidad de adherentes al momento de exigirse el cumplimiento de la obligación.
Pero, ello no es todo, porque, al plantearse de este modo hay un reconocimiento de la culpabilidad, aunque sostenga lo contrario y porque, además, la mutual es contratista de servicios de salud en favor de sus trabajadores, de tal modo que canta al oído que hay un profundo error en la sentencia dictada, pues, sus razonamientos no son lógicos en términos de llevar a cabo una reflexión basada en los hechos acreditados y en su yuxtaposición a la ley vigente. Más, se trata de un ligero análisis de medios probatorios divergentes, previstos desde una visión civilista.
VIII.- La empresa invoca, además:
Expresa que llama la atención que el actor, primero, que demanda por un supuesto accidente del trabajo, pero sin embargo, al describir las lesiones que supuestamente padece sostiene que le fuera reconocida incapacidad laboral por enfermedad profesional. Por ende no se comprende si reclama en juicio las lesiones derivadas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Sin perjuicio de ello, controvierte que las enfermedades que alega padecer el actor, tengan su origen en alguna acción u omisión culpable imputable a su representada; más aún, desconoce totalmente cuál es la real historia ocupacional del demandante, si ha tenido otros empleadores además de los demandados en el proceso.
Otra afirmación que no corresponde, pues, a buen entendedor pocas palabras. Sea accidente o enfermedad, asunto que no corresponde establecer sino a los médicos y el trabajador, obviamente, no lo es, de todos modos a aplicación general de la responsabilidad derivada del art. 69 de la ley 16744, es la misma para los accidentes o enfermedades.
IX.- CONCLUIMOS:
Muchas otras cosas se pueden decir de las falencias de esta sentencia, desde nuestro punto de vista, que pueden ser reales y efectivas o no, pero, que en todo caso sirven tanto a los empleadores como a los trabajadores y abogados, para estar atentos a los errores u omisiones en las interpretaciones judiciales, en una materia de especialización y de difícil escalamiento, errores que, como en este caso, han dejado a un trabajador sin resarcimiento alguno, a causa de una errada interpretación de la ley laboral, según creemos.
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