KIMELN CAPACITACIONES LTDA, ES LA PRIMERA ENTIDAD QUE SE PREOCUPA DE LA LEGISLACIÓN EN SSO Y LA PONE AL SERVICIO DE LA EMPRESA CHILE Y SUS TRABAJADORES.
Dictamen 44210-2011.
1.- Actuando a nombre de la Empresa que indica, Ud. recurrió a esta Superintendencia, impugnando la calificación, como accidente del trabajo, asignada por la Asociación Chilena de Seguridad al siniestro sufrido alrededor de las 8:25 horas del 15 de diciembre de 2010, por la trabajadora de esa empresa, puesto que, a su juicio, ha debido calificarse como un accidente de trayecto.
Lo anterior, toda vez que, sin mediar alguna condición insegura, dicho accidente se produjo al tropezar y doblarse el pie derecho, al interior de su lugar de trabajo, pero antes de registrar su hora de llegada en el reloj control, por lo que no había iniciado aún su jornada laboral.
Al respecto, acompaña copia del informe de la investigación que realizó en su calidad de Experto en Prevención de Riesgos de la señalada empresa, donde se reproduce el testimonio de un trabajador, quien declaró: “En circunstancia que venía al depósito de repuestos, como a las 8:25 AM cerca del reloj control cuando ví a la interesada levantar un pie en la vereda interior cuando se tropieza cayendo de rodilla en suelo hacia el control.”
Dicho informe, contiene además un croquis que precisa el lugar de ocurrencia y la ubicación del referido testigo.
2.- Consultada sobre el caso en estudio, la Asociación Chilena de Seguridad, en alusión al criterio jurisprudencial de este Servicio, señaló que el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, comienza o termina, según corresponda, cuando la persona ingresa a las dependencias de su trabajo o al recinto que constituye su hogar.
En el primer supuesto (dependencias del empleador), sostiene que no obsta a la calificación como accidente del trabajo, la circunstancia que el trabajador no haya marcado aún la hora de inicio de su jornada laboral.
Por lo tanto, dado que la interesada declaró que su caída tuvo lugar al interior de su sitio de trabajo, concluyó que había puesto término a su trayecto, razón por la que calificó su infortunio como un accidente del trabajo.
Como antecedentes de respaldo, acompañó entre otros, las declaraciones que la afectada y el testigo otorgaron, testimonios que son consistentes en cuanto a que su infortunio ocurrió dentro del recinto donde la primera presta servicios, concretamente, antes de ingresar a la área de recepción, en circunstancias que se dirigía a marcar en el reloj control.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme establece el inciso segundo del artículo 5º de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
De dicha norma legal fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Por lo tanto, para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto, es menester que haya ocurrido en el desplazamiento, racional y no interrumpido, entre los límites físicos determinados por la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.
De tal forma, conforme ha resuelto esta Superintendencia, v.gr. en los Oficios N°s. 5.616, de 2009 y 75.667, de 2010, no procede calificar como accidentes de trayecto, los siniestros que ocurren dentro del recinto del trabajo, sino como a causa o con ocasión del trabajo, según la vinculación directa e inmediata (“accidentes a causa”) o indirecta o mediata (” accidentes con ocasión”) que éstos revistan con la actividad laboral que desempeña el afectado.
Por consiguiente, el trayecto no se inicia o concluye en el lugar físico donde se ubica el reloj control o el registro de firmas.
4.- De acuerdo con el señalado criterio, no siendo un hecho controvertido que el siniestro de la interesada ocurrió al interior del recinto donde trabaja, es dable concluir que puso término al trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, sin que obste a su calificación como accidente con ocasión del trabajo, la circunstancia que aún no hubiere marcado su hora de ingreso.
En consecuencia, este Organismo confirma lo resuelto en tal sentido por la Asociación Chilena de Seguridad y rechaza, por ende, su reclamación.
ART. 5, LEY 16744, DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRAYECTO
Interesante resulta este caso para establecer las circunstancias témpora-espaciales del punto donde se manifiesta sin lugar a dudas el concepto de vinculación entre el trayecto y la lesión, lo que más propiamente se denomina relación causal o relación de causalidad.
Los jóvenes Ingenieros en SSO, en ocasiones se ven abrumados para determinar con precisión donde comienza y donde termina el trayecto, pues, hay factores de distorsión que pueden hacer variar los claros conceptos de los profesionales.
La relación de causalidad significa que siempre, en toda lesión que sufra un trabajador, para los efectos de considerarla y calificarla de accidente del trabajo, debe estar en conexión con el trabajo. Tal vinculación indubitada entre la lesión y el trabajo, es un elemento sine quanon para establecer la naturaleza del evento dañino para el trabajador.
Constituye una regla de oro establecida por el art. 5 de la Ley 16744. Esta regla señala que, si la lesión no se encuentra vinculada al trabajo, no es accidente del trabajo amparado por la Ley 16744.
Así, una lesión provocada por un trabajador a otro, por motivo de disputa por el afecto de una mujer, no es accidente del trabajo, aunque se haya producido dentro de la empresa y en horas de trabajo. Una lesión dentro de la empresa en horas de trabajo, pero, cuando el trabajador realizaba una obra en su beneficio, no es accidente del trabajo.
En el caso de los accidentes de trayecto la vinculación también debe manifestarse claramente. Ello ocurre como lo dice el D.S. 101, cuando hay un trayecto directo, es decir, sin desviaciones al lugar del trabajo desde la habitación o a la habitación, desde el lugar de trabajo.
Aunque en estos casos también hay excepciones, como lo son aquellos casos en que se encuentre justificada la desviación, como lo es en el caso de la asistencia a un tratamiento médico; a adquirir bienes de consumo o provisiones necesarias para la alimentación; dejar un hijo en el colegio y otros casos justificados.
Si cumple con los requisitos del trayecto: habitualidad; tiempo y trayecto directo, aunque vaya ebrio o drogado, hay relación de causalidad.
En el caso en cuestión me parece que no hay duda alguna que se trate de un accidente o lesión ocurrida cuando el tiempo y el espacio del trayecto habían terminado, pues, este termina en el primer paso que cruza la entrada de la puerta o portón al recinto de la empresa. Lo que había ocurrido, desde que es pacífica la circunstancia que el accidente fue en el interior de la empresa.
En este sentido la definición de accidente del art. 5, nos entrega, una presunción legal, pues, en el interior de la empresa es el empleador quien debe preocuparse de la seguridad de sus trabajadores. Por ello, toda lesión que ocurra en el interior de la empresa, debe considerarse en relación al trabajo, sin perjuicio del resultado de la investigación, que puede llegar a otra conclusión con más y mejores antecedentes.
Sin embargo, la Suseso, no siempre ha llegado a la misma conclusión.
Lo que nos indica una vez más, el grado de dificultad en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho.
Hace un tiempo, discutí una resolución de la Suseso que me pareció muy desafortunada. Ocurrió que un trabajador al llegar en el turno de la tarde, un caluroso día de verano, vestido con short, polera y chalas, luego de ingresar a la empresa, debió caminar una extensión de unos cincuenta metros en dirección a la sala donde se encontraba el sistema de registro de asistencia.
Sin embargo, impulsado por el calor, decidió acudir al dispensador que se encontraba en el pasillo colindante a la sala aquella con el propósito de tomar una gaseosa. Desgraciadamente la máquina dispensadora no expulso la lata de bebida.
El trabajador muy enojado balanceó dicho aparato con fuerza, de tal modo que gatillado el sistema, arrojó la lata de bebida con fuerza, cayendo esta en la falange del dedo mayor del pie derecho.
La altura y el peso de la lata hicieron lo suyo, provocando un esguince doloroso e incapacitante al trabajador.
En ese caso, la Suseso determinó que el trabajador no se encontraba a disposición del empleador, pues, no había firmado el registro de asistencia ante de la lesión y se consideró que no estaba a disposición de su empleador, por lo que la conexión causal no se había manifestado.
Indudablemente, sostuve en esa ocasión, que la definición de accidente de trayecto no exige tal requisito y, más aun, la circunstancia de encontrarse el trabajador en el interior de la empresa y próximo a registrar su asistencia, dejaban claramente establecido en forma irrefutable que se encontraba a disposición de su empleador. Por otra parte, la definición tampoco exige este requisito en la forma que se pretendía, pues, para el legislador basta que cumpla el espacio físico, material y lo agote. Espacio que comienza en el lugar de habitación y termina inmediatamente al otro lado de la delgada línea que separa la propiedad de la empresa, de lo que es público.
Así, que, si para algunos esta materia no merece atención, estoy seguro que a muchos les será útil.
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