

KIMELN CAPACITACIONES LIMITADA, SIEMPRE PENDIENTE DE ASESORAR A LOS TRABAJADORES Y A LA EMPRESA.
Procedimiento y recursos.. – En la Ley 16744. Art. 76.-
1.- ¿En caso de accidente cuál es la obligación del empleador?.
Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
2.- ¿Qué otras personas o entidades tienen obligación de denunciar?.
El accidentado o enfermo,
o sus derecho-habientes,
o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad,
como igualmente el Comité Paritario de Seguridad,
tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
3.- ¿Qué datos debe contener la denuncia?.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
A este respecto la SUSESO, señala que: Cuando la primera entidad interviniente es una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, y se estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, deberá entregar al trabajador, junto con la mencionada resolución de calificación, la correspondiente licencia médica “de derivación”, en formato papel, para ser tramitada ante su institución del régimen de salud común.
Además, Con el objeto de evitar que el trabajador deba incurrir en nuevos gastos de consultas médicas y de realización de exámenes, su organismo administrador deberá hacerle entrega, a lo menos, de los siguientes antecedentes:
-
a) Tratándose de accidentes, copia de los informes y exámenes clínicos practicados, y
-
b) Tratándose de enfermedades calificadas como de origen común, deberá cumplirse con lo instruido en el N°7, Capítulo IV, Letra A, Título III, de este Libro.
En el caso de prestaciones otorgadas con motivo de accidentes o enfermedades cuyo origen se califica como común, los organismos administradores contarán con un período de implementación hasta el 31 de octubre de 2018, para dar cumplimiento a la obligación de entregar los exámenes de imagenología. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos exámenes puedan ser requeridos por los interesados y deban ser entregados de conformidad a la legislación vigente.
4.- Dato que se deben acompañar en caso de accidente, según SUSESO.
Respecto de los accidentes del trabajo, a lo menos se deben acompañar los siguientes antecedentes:
-
a) Copia de la DIAT;
-
b) Resolución que califica el accidente como de origen común o laboral.(según quien reclame)
-
c) Contrato de trabajo
-
d) Informe de Cotizaciones
-
e) Liquidaciones de remuneraciones (6 meses anteriores a la licencia).
-
f) Informe de investigación de accidente o enfermedad(cuando procediere);
-
g) Cualquier otro antecedente que haya servido de base para la calificación.
-
h) Datos personales y copia de cédula de identidad por ambos lados.
5.- ¿Qué ocurre en caso de accidentes graves o fatales?.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (LEY 20123- ART. 7º b)- D.O. 16.10.2006), precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales
y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
6.- ¿En este evento, cuál es la obligación del empleador?.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. (Sin perjuicio de los dispuesto en el art. 184 bis, del Código del Trabajo). La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
7.- ¿Cuál es el monto de las sanciones al empleador, por incumplimiento?.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
RECLAMOS. ART. 77, Ley 16744.
8.- Plazo y quienes pueden reclamar de las resoluciones de orden médico.
Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles (LEY 18269 DEL ART. ÚNICO Nº 7- D.O. 28.12.1983), ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales,
-
a) de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
-
b) Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.
En relación a los reclamos la SUSESO, señala: Por tanto, en el evento que exista controversia sobre el origen de la patología que ha motivado el reposo fundante de la licencia médica, solamente corresponde que se reclame ante la Superintendencia de Seguridad Social.
En caso del segundo organismo interviniente.
Cuando el segundo organismo no concuerde con la calificación de la patología como común o laboral, podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá determinando el origen de la misma, de conformidad a lo señalado precedentemente.
Si la reclamación es formulada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE, por una mutualidad, por el Instituto de Seguridad Laboral o por una empresa con administración delegada, ésta debe ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el primer organismo, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.
En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente
9.- ¿Desde dónde se cuenta el plazo para reclamar?.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos.
Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
10.- ¿Qué puede ser el afectado por el rechazo de una licencia médica por no se calificada de enfermedad profesional?. Art. 77 bis, Ley 16744.
Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolso, si procedieren, que establece este artículo.
11.- ¿Quiénes pueden reclamar, además, del trabajador afectado?.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.
12.- Del rembolso de valores. Cuando procede.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la
Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.
El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
13.- ¿En qué casos se reembolsa al trabajador por devolución del valor de las prestaciones solventadas por este?.
En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.
El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.
14.- ¿Cuándo debe devolver el trabajador?.
Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor
de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
Para los efectos de los reembolso dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.
15.- Composición de la Comisión Médica de Reclamos.
Artículo 78°.- La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:
-
a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;
-
b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;
-
c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras, y
-
d) Un abogado.
Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
Impactos: 606