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Aunque la Ley 16.744 se trata sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo cierto es que gran parte de la ley se refiere a Contingencias, Administración, Cotización, Evaluación y otras que si bien es cierto se encuentran ligadas a la prevención no corresponde precisamente a la salud y seguridad ocupacional, sino que a aspectos de la administración y ejecución del seguro. En la geografía de la Ley es el TITULO VIII, donde se se agupan las disposiciones que nos llevan directamente a la prevención de riesgos y la responsabilidad derivada de los hechos calificados de accidentes del trabajo.
El título es:
Prevención der Riesgos Profesionales, y comienza con el artículo 65 cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 65°.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.
Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.
Este artículo nos dice que la institución o entidad que se encargará en forma amplia de la supervigilancia, y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad en las faenas es el Servicio de Salud.
El DTO 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó el reglamento de prevención de riesgos profesionales, de que trata este título.
¿Qué ocurre con las empresas del Estado? En todas ellas, aunque sus disposiciones orgánicas entreguen procedimientos especiales, siempre es el Servicio de Salud quien se encarga de la supervigilancia de la higiene y seguridad ocupacional.
Respecto a la vigilancia de los establecimientos médicos de los organismos asistenciales a cargo de las administradoras o mutuales. También la ley ha dado facultades al servicio de salud para la supervigilancia de dichos establecimientos. Ello se refiere no solo a la circunstancia que las entidades tengan prestación de servicios médicos, sino, además la forma, modo y calidad dichos servicios.
Los Comité Paritarios.
El artículo 66 de la Ley obliga a que en cada industria (empresa) o faena en la que el número de trabajadores sea superior a 25, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, estableciendo, asimismo, cuales son las facultades de dichos Comité Paritarios, las que al ser analizada no dejan duda que se trata de una entidad destinada a colaborar directamente en la Gestión de la SSO.
Veamos el tenor de dicha disposición:
Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.
Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68°.
El DTO 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios.
Al respecto hemos dicho anteriormente de los COMITÉS PARITARIOS. Que resulta pintoresco, anecdótico y hasta folclórico, una manía incorregible de las empresas en desechar la actividad de los Comités Paritario que la ley ordena al empleador hacer funcionar en toda empresa en que trabajen más de 25 personas. Al respecto la parte inicial del artículo 66 de la Ley 16.744, Sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales manda imperativamente, en consecuencia es una Obligación del Empleador, que este autor ha clasificado dentro de las Herramientas Internas de prevención de riesgo que la empresa posee, de tal modo, que no puede el empleador ignorar, desechar o negar la formación de esta entidad que la Ley ordena constituir dentro de la empresa.
La Dirección de Trabajo expresa cuales son las funciones que a los Comités Paritarios les encarga la Ley, no las mutuales o administradoras, no la Dirección del Trabajo, no la empresa. Dice la D. del Tr.: Los objetivos del Comité Paritario son los de asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad; investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa; decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador; indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales; cumplir con las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador del seguro (mutual de seguridad o Servicio de Salud), y, por último, promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores.
Así se desprende del texto del artículo 24 del D.S. Nº 54, de 21.02.69, del M. del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Lo que dice o resume la Dirección del Trabajo, no es sino la exacta repetición de los numerales del artículo 66 en comento, donde queda claro algunos principios fundamentales para el buen éxito de la Gestión Empresarial en prevención de riesgos laborales y enfermedades profesionales.
De esta manera corresponde señalar en primer lugar que el legislador se ha puesto en el caso del administrador o empleador negligente,. Es decir, aquel que no tiene conciencia de los beneficios de aplicar un sistema integrado de salud, higiene y seguridad en su empresa para fortalecer las buenas y sanas prácticas laborales.
El legislador lo hace en el entendimiento que nuestra sociedad y nuestra economía se basa en el éxito de las empresas y, consecuentemente, en el éxito de la política económica nacional. Es claro, y así debe entenderse que los accidentes merman considerablemente la salud económica de la empresa, paraliza su actividad, provoca temor en los sistemas de trabajo y disminuye tanto la calidad como la cantidad de los bienes producidos.
El mandato legal es potente.
El artículo1 del Decreto Supremo 54 sobre constitución de comités paritarios, entrega un mandato potente que ratifica el legal y que se expresa en dos cuestiones que son fundamentales. Primero, la independencia de estas entidades en cuanto la vigilancia y fiscalización de lo relativo a la Higiene y seguridad en las empresas. Esto es, no sufren de la influencia ni del empleador, ni del sindicato. Por lo menos eso es lo deseado por el legislador.
En segundo lugar, esta independencia y autoridad de los Comités Paritarios fluye del mismo artículo 1, citado, cuando señala cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Lo anteriormente expresado es avalado por lo que dispone el comentado artículo 66, en cuanto: Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; sin perjuicio que puedan apelar al organismo administrador. Pero, una vez acordadas las medidas que tome el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario, tales medidas son obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa fuere renuente a cumplir o ignorara las medidas, aparte de ser ello una negligencia en materia de gestión empresarial, se enfrenta a sanciones que se señalan en el artículo 68 de la misma Ley 16.744, que reza lo siguiente: El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
En el Código Sanitario las multas que se aplican van de un décimo de unidad tributaria mensual a mil unidades, facultándose al organismo sancionador para duplicar la sanción en caso de reincidencia.
Concluimos estas notas señalando que, entre otras obligaciones del empleador se encuentra el deber u obligación de cuidado del trabajador, dispueta en el artículo 184 del Código del Trabajo, que expresa en pocas palabras, que el empleador está obligado a tomar todas las providencias necesarias para proteger eficazmente la Vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores.
Ahora bien, si el empleador no cumple con la obligación de hacer funcionar, sin excusa alguna, el Comité Paritario, resulta evidente que, entonces, no cumple con su obligación de cuidar a los trabajadores, atendidas las funciones específicas de estas entidades respecto a la prevención de riesgos laborales.
La acotación inicial cómo debe responderse, ¿nuestros empresarios o alguno de ellos son pintorescos, anecdóticos o folclóricos?
Comités Paritarios y Subcontratación.
La Ley 20123, sobre Trabajo bajo Régimen de Subcontratación, no solo modificó el C. del Tr., ampliando el artículo 183, sino, también la Ley 16744, agregando a esta última el artículo 66bis, que en lo fundamental crea los Comité Paritarios de Faena y, extremando al responsabilidad de la empresa principal, expresa que esta responderá, respecto de todos los trabajadores de una faena, independiente del origen de estos, es decir, sean trabajadores propios, de contratistas o trabajadores ocasionales. Al respecto ha sostenido lo siguiente:
Para regular la aplicación de esta disposición el legislador dictó el Decreto Supremo reglamentario del art. 66bis, estableciendo esta disposición, entre otras cosas el un sistema de Gestión en Prevención de Riesgos que se adelanta en Chile a la aplicación de la ISO 45.001.
¿Qué dice el art. 66bis?
Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El Decreto Supremo 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007, fijó el Reglamento para la aplicación del presente artículo.
El artículo 66ter., agradado por la Ley 20.773, art.2, agregó el cumplimiento del art. 66ter., ordenando que las empresas de muellaje, obligatoriamente, cuenten con Comités Paritarios de Faena, en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
Ordena el art. 66ter, lo siguiente:
Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria. (Ley 20773)
La Obligación que las empresas tienen de implementar un Comité Paritario nace de la propia Ley 16744, en consecuencia se trata de un mandato legal cuyo incumplimiento acarre sanciones administrativas, pues, no se trata de una liberalidad empresarial o de una facultad de estas. Se trata de una obligación legal y así lo expresa el art. 67 del cuerpo legal comentado.
Tal obligación a nuestro entender es al mismo tiempo un factor de desarrollo empresarial, pues, los Comités Paritarios son entidades destinadas a la asesoría de la empresa, a coadyuvar en la Gestión de prevención de accidentes del trabajo, entidad u organismo interno que es independiente y que constituye una obligación para la empresa hacerlos funcionar conforme a la Ley.
Dice el art., 67 de la Ley 16744
Artículo 67°.- Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.
Los artículos de este Título VIII, van desde el artículo 65 al artículo 71, sin embargo, para iniciar el conocimiento de estas disposiciones, los demás artículo los analizaremos en otra oportunidad, haciendo presente que ya adelantamos respecto a los arts. 68 y 69 en otro paper cuyo link se expresa:
https://www.prevencionintegral.com/comunidad/blog/prevelex-chile/2015/09…
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