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APORTAMOS JURISPRUDENCIA IMPORTANTE.
Una sentencia de la más alta importancia, pues, establece el valor relatico del Finiquito, que aunque fuera otorgado con todas las exigencias legales, no es suficiente para desvirtuar la existencia de una enfermedad que no se encuentra determinada a la fecha de su expedición. Por otra parte. El poder liberatorio del Finiquito solo puede operar contra a cuerdos determinados y expresados en la convención, pero no, a aquellos sobre los que no hay manifestación alguna de voluntad.
JURISPRUDENCIA: Fallo : 6764-2015.- dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
“Que, en consecuencia, se está en presencia de dos interpretaciones opuestas sobre una análoga materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito previo cumplimiento de los requisitos legales y sin reserva de ningún tipo, en relación a la acción de indemnización de perjuicios derivados de una enfermedad de tipo profesional;” (Corte Suprema, considerando 4º).
” Que, en el caso de autos, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, que es del siguiente tenor: “…deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios a Geovita S.A. recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geovita S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos…”, y, por lo razonado, corresponde que surta efecto liberatorio acerca del pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que al trabajador le correspondía percibir con motivo del contrato de trabajo celebrado y que es al que se pone término. Y en cuanto a la aseveración que nada se le adeuda por otro concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relación laboral, precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla. En efecto, por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una transacción, en el caso concreto, con la finalidad de precaver un litigio eventual, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria no sólo atendido los bienes jurídicos involucrados -derechos laborales de orden público-, sino también porque se trata de evitar un litigio entre quienes lo suscriben, por lo mismo, se debe requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso;” (Corte Suprema, considerando 7º).
“Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razón por la que no corresponde atribuir al finiquito los efectos liberatorios que pretende la demandada, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, dentro de las cuales no está comprendido lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 y 184 del código citado y 88 de la Ley N° 16.744, y en los artículos 1545, 1560, 1564, 2446, 2460 y 2462 del Código Civil y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.” (Corte Suprema, considerando 8º).
“Que, en consecuencia, corresponde desestimar la excepción deducida por la demandada Geovita S.A. y que se funda en el documento titulado “Finiquito de trabajador Geovita S.A”, suscrito con fecha 9 de julio de 2012, quedando el actor habilitado para demandar a dicho empleador y a todos aquellos que lo expusieron al factor contaminante que le provocó la enfermedad profesional que padece, con la finalidad que se determine si tienen responsabilidad y el grado de la misma que a cada uno le corresponde, considerando que respecto de dicha demandada tiene plena aplicación lo decidido respecto de las otras demandadas, en el sentido que para hacer efectiva la responsabilidad para obtener que se resarzan los perjuicios sufridos debe deducirse la acción en contra de todas y cada una que lo expuso al susodicho componente.” (Sentencia de reemplazo, considerando único).
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