ACCIDENTE FATAL: RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR.
En un reciente fallo de la I. C. de Santiago, Rol 7066-2017, se ha establecido que la empresa demandada no tomó oportunamente todos los resguardos necesarios para proteger la vida y salud de sus trabajadores ya que, solo al ocurrir la muerte por electrocución de uno de ellos, retiró de los materiales o herramientas usadas por los trabajadores albañiles, las reglas de aluminio -de todo tamaño, reemplazándolas por otras de madera, inofensivas en contacto con electricidad.
Se desprende nítidamente de esta acción, que la empresa demandada no cumplió con el deber de cuidado y seguridad que exige la ley para con sus trabajadores, aun cuando la multa originalmente fue rebajada por la entidad fiscalizadora, en este caso el Servicio de Salud , al entender probada la instrucción al trabajador y la responsabilidad de éste al “sacar reglas de aluminio al exterior lo que estaba prohibido”, pero sin que apareciese acreditado las circunstancias en que ese trabajador debió utilizar esa regla metálica ni la existencia de personal de vigilancia en esos momentos, con lo que la empresa contratista demandada ha resultado responsable directa del referido accidente, que costó la vida del trabajador don HGB y por tanto, debe responder de los perjuicios que ese hecho haya ocasionado y que se le han demandado.
El hecho que motiva el siniestro es muy simple. El trabajador electricista al realizar su trabajo utilizó una larga regla metálica, de aluminio, lo que implicó que dicha regla hizo contacto con un cable eléctrico provocando la electrocución del trabajador que la sostenía.
COMENTARIO.-
La responsabilidad de toda empresa en el deber de cuidado de los trabajadores nace en una regla general de rango superior, no solo porque, la Seguridad Social, garantía constitucional, concepto que contiene los Seguros Sociales contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Ley 16.744), se encuentra consignada en nuestro estatuto mayor, sino, porque en este mismo documento el artículo 19 N°1, garantiza a todos los habitantes de este país el derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica. En este sentido en materia laboral, el artículo 184 del Código del Trabajo inunda y desborda las obligaciones contractuales del empleador por la vía de integrar a dichas obligaciones la obligación de tomar todas la medidas necesarias para proteger eficazmente la Vida y la salud del trabajador en esta dualidad somática y psicológica.
En el caso que se comenta, se ha dicho que el Comité Paritario ha establecido la negligencia del trabajador al utilizar esta regla metálica, pero, se enfatiza el hecho que al ocurrir el accidente, estas reglas metálicas en uso se cambiaron por reglas de madera que no conducen la electricidad o, al menos, lo hacen sin causar daño.
A nuestro juicio partiendo de la base que la obligación de cuidado es una carga probatoria que le corresponde a la empleadora, estimamos que no solo la empresa contratista incurrió en la falta de elementos inadecuados para realizar una tarea peligrosa, esto es, entregando instrumentos de trabajo poco seguros, por lo que fluye prístinamente su responsabilidad de ese solo hecho, sino además, como veremos hay otras omisiones que delatan su culpabilidad.
Sin embargo, ello no es todo.
El artículo 184 del Código del Trabajo, hoy es la viga maestra de prevención de riesgos del trabajo y, al mismo tiempo que obliga al patrono a tomar todas las medidas necesaria para proteger eficazmente la Vida y la Salud de su gente, está aludiendo dos circunstancias de importancia fundamental en nuestro tema.
El primero se refiere a que el adverbio de cantidad indeterminado, “todas”, obliga a que el deber de cuidado tenga un carácter extremo, pues, el empleador responde de toda omisión de orden preventivo, aunque sea un elemento que a ojos del lego carezca de importancia. De ello deriva que cualquier falla en el cuidado o en la obligación de tomar toda la medida necesaria y objetivamente posible, le hace responsable del siniestro que pudiere ocurrir.
Lo anterior se encuentra avalado por la expresión que el legislador utiliza con certeza, al exigir que las medidas sean eficaces, lo que implica que aquellas que se tomaron cumplan su objetivo. Así resulta obvio que hubo una falla garrafal al utilizar una herramienta inadecuada e insegura, de lo que derivó el accidente fatal. La sola existencia de este demuestra que el empleador o no tomó todas las medidas como lo ordena la ley, o que estas, eran ineficaces.
Se puede afirmar que la obligación de cuidado tiene carácter extremo. Por ello el empleador responde de la culpa levísima.
Pero, a nuestro parecer hubo una falla también en la organización del trabajo imputable a la empleadora, desde que, no solo basta que se den las instrucciones o se informen los riesgos.
Es necesario que esta información sea efectiva y real y cumpla con las exigencias de los artículo 21, 22 y 23 del Decreto Supremo 40, en cuanto obliga a que la información de los riesgos de la faena debe ser oportuna y conveniente y, en este sentido, no solo informar los peligres presentes y probables, sino, que enseñar e informar en el uso correcto de los elementos de seguridad personal, los procedimientos de trabajo seguro y el correcto uso de las herramientas, lo que queda en evidencia que no se hizo en cumplimiento a la disposición citada, pues, el fallecimiento del trabajador se debió por falla en esta obligación del empleador de informar.
Es decir, falló la organización del trabajo en cuanto no se entendió que producción y prevención son una misma cosa.
Desde otro punto de vista, tampoco basta con todo lo anterior.
El empleador debe cerciorarse que el trabajador entendió perfectamente las instrucciones dadas en cuanto a la correcta y segura forma de trabajo. Para ello, obligatoriamente el trabajador debe ser sometido a vigilancia, dirección, corrección y, si insistiera, entonces debe ser separado de sus tareas y sancionado conforme lo señala el art. 67 de la Ley 16.744. Al no encontrarse vigilado este trabajador, al no ser corregido en su forma inadecuado de realizar su función ocurrió el siniestro y ello debe ser imputable a su empleador.
Debemos recordar que el trabajador, por establecerlo el art. 7 que define el contrato de trabajo, es “dependiente y subordinado”. En este sentido aparece que no tiene opción de actuar por su propia cuenta, sino, que debe hacerlo siempre bajo una dirección, es decir, ser supervisado. En este caso no hubo supervisión alguna, y seguramente, de haber existido, el siniestro no hubiera ocurrido.
Nos parece que en lo comentado la decisión fue correcta.
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