CONCEPTO DE REPOSO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES Y OTRAS CONSULTAS.
Materia: Ley Nº 16.744
Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. Dictamen relacionado: 50.577 – 77.469. Concordancia con Oficios: Oficio N° 77.469, de 2012, Oficio N° 50.577, de 2016.- Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia.
1.- Esa Superintendencia se ha dirigido a este Organismo, solicitando un pronunciamiento relacionado con la obligación de efectuar la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los funcionarios que se desempeñan en ese Servicio.
2.- En específico, esa Entidad ha requerido un pronunciamiento relativo a los siguientes aspectosa.
a) Solicita que se indique si le es aplicable lo dispuesto en el Oficio N° 50.577, de 2016, de esta Superintendencia, que señala que “mientras el trabajador se encuentre en reposo laboral, ya sea originado por una contingencia común o laboral, no se deben pagar las respectivas cotizaciones de la citada Ley N° 16.744”.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el referido Oficio N° 50.577, es aplicable a todas las entidades empleadoras, tanto del sector público como del sector privado y, por tanto, esa Superintendencia no debe pagar las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744, durante los periodos en que sus funcionarios hagan uso de licencia médica u orden de reposo, es decir, cuando se les haya prescrito reposo debido a una contingencia de origen común o laboral.
b) Requiere que se aclare el alcance de los conceptos: “reposo laboral”, “contingencia común” y “contingencia laboral”.
En cuanto a esta solicitud, esta Superintendencia cumple con informar que los conceptos aludidos deben ser entendidos en los siguientes términos:
– Reposo laboral: Corresponde al periodo de tiempo durante el que el trabajador se ausenta o reduce su jornada de trabajo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, y que puede estar motivada por una contingencia de origen común o laboral.
– Contingencia de origen común: Corresponde a todas aquellas afecciones (como por ejemplo enfermedades o accidentes) o estados (como el embarazo), que tienen un origen no laboral y que dan derecho al trabajador a hacer uso de una licencia médica y a obtener la cobertura de su sistema de salud común (FONASA o ISAPRE).
– Contingencia de origen laboral: Corresponde a las afecciones derivadas de accidentes del trabajo -es decir, aquellas lesiones que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo- o de enfermedades profesionales, que son aquellas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo, y que, en ambos casos, habilitan al trabajador para hacer uso de reposo y obtener la cobertura del organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentra adherido o afiliado su empleador.
c) En relación con lo anterior, consulta si corresponde o no pagar la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744 en los casos de feriado legal, permiso administrativo, permiso sin goce de remuneraciones, permisos especiales (matrimonio, unión civil, defunción y nacimiento de hijo), licencias médicas tipos 1,2,3,4 y 7, licencia por accidentes del trabajo o del trayecto (tipo 5), licencia por enfermedad profesional (tipo 6) y permiso postnatal parental.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, establece que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales se financiará, en primer lugar, con una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.
De lo anterior, fluye que no corresponde cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, respecto del período en que el trabajador está con subsidio por incapacidad laboral, ya sea por una dolencia de origen común o laboral.
En efecto, tal como ha sido sostenido por esta Superintendencia en el Oficio N° 77.469, de 2012, la cotización del Seguro de la Ley N°16.744 se determina sobre la base de la remuneración imponible, por ende, en el evento de que el trabajador se encuentre haciendo uso de una licencia médica, no tendrá derecho a percibir una remuneración, toda vez que ésta será reemplazada, en el caso que corresponda, por el subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, el artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, establece que durante la vigencia de una licencia médica o durante el periodo de permiso postnatal parental, el funcionario o funcionaria continuará gozando del total de sus remuneraciones. Asimismo, durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando de la misma prerrogativa. Sin embargo, la normativa vigente señala que las entidades del sistema de salud común (FONASA o ISAPRE) y los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, deben reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al funcionario por el periodo en que hizo uso de reposo común o laboral.
En consecuencia, durante los periodos en que el funcionario haga uso de licencias médicas tipos 1,2,3,4 y 7, licencia por accidentes del trabajo o del trayecto (tipo 5), licencia por enfermedad profesional (tipo 6) y permiso postnatal parental, el empleador no tiene la obligación de pagar las cotizaciones relativas al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tratándose del permiso sin goce de remuneraciones, debe aplicarse el mismo criterio señalado precedentemente, ya que durante dicho periodo el funcionario no percibirá ingresos por parte de su entidad empleadora y, en consecuencia, no se debe cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.
En todos los demás casos señalados por ese Organismo -feriado legal, permiso administrativo y permisos especiales (matrimonio, unión civil, defunción y nacimiento de hijo)- el funcionario se mantiene percibiendo sus remuneraciones y, consecuencialmente, subsiste la obligación de la entidad empleadora de pagar la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744.
d) Requiere que se precise la pertinencia, en caso que corresponda, de solicitar a las mutualidades respectivas el reintegro y recuperación de las cotizaciones pagadas desde el 1° de septiembre de 2012 por esa Entidad, respecto de funcionarios que se encontraban haciendo uso de reposo laboral.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que sí resulta procedente la restitución de las cotizaciones señaladas por esa Entidad. Sin embargo, se debe tener en consideración que la obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de cotizaciones se encuentra limitada por la prescripción extintiva de 5 años establecida en el artículo 2515 del Código Civil.
En este sentido, resulta necesario señalar que el procedimiento específico de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras, se encuentra regulado en el Capítulo II, Letra M, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, que puede ser consultado en el sitio web de esta Superintendencia, www.suseso.cl
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