Accidente por Negligencia Inexcusable.
Dictamen N° 14445-2014. Fecha: 06 de marzo de 2014.
COMENTARIO:
Extraordinariamente interesante resulta este dictamen del órgano fiscalizador en cuanto viene a aclarar un tema que se hace de muy difícil comprensión para los mandos de las empresas y también para los expertos, que a veces, no son acuciosos en el estudio de los antecedentes de hecho que conforman el entorno de la lesión que el trabajador sufre.
En efecto, se habla de la lesión que el trabajador sufre debido a su negligencia en el actuar.
En este caso el olvido de las llaves de la bodega donde trabaja, las que quedaron en su interior, le obliga a acceder al inmueble por una vía no destinada a entrar, pues, las llaves que tenía no estaban en su poder por distracción, descuido o negligencia.
Para que haya negligencia es necesario que se cumplan algunos requisitos que la ley exige. En primer lugar, que el trabajador se encuentre capacitado por su empleador en las funciones que se le encargan. Ello por mandato del artículo 179 del Código del Trabajo. Asimismo, es deber del empleador informar al trabajador los riesgos probables y posibles de las faenas, amén de otras informaciones que se encuentran expresamente señaladas en los arts., 21, 22 y 23 del D. S. 40.
Si el accidente ocurre debido a negligencia inexcusable, el legislador ha prevenido esta situación y la consigna en el artículo 70 de la Ley 16744, cuyo tener es el siguiente: Artículo 70°.- Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Lo que nos dice el artículo citado es que las lesiones ocurridas a un trabajador por negligencia inexcusable, tal lesión, debe ser considerada accidente del trabajo, en caso de reunir los requisitos del artículo 5°, de la Ley 16744, dado, que esta disposición en su parte final señala las lesiones que NO son accidentes del trabajo, limitándolas a las que provienen de fuerza mayor extraña al trabajo y, aquellas, lesiones que han sido provocadas por el propio trabajador.
El suscrito, si bien es cierto se encuentra de acuerdo con la decisión final, lo cierto es que discrepa con el fundamento. La razón de lo anterior es que la declaración de Negligencia Inexcusable, es una facultad exclusiva y excluyente del Comité Paritario. En el caso en análisis, no hay antecedentes que el Comité Paritario de la empresa se haya pronunciado al respecto y la Superintendencia de Seguridad Social, carece de facultades para establecer conforme a lo dicho por los intervinientes que se trate de Negligencia Inexcusable.
Dicho lo anterior a la SUSESO solo cabía determinar si se trataba de un accidente con ocasión o no. En este caso, a nuestro juicio, habría que haber fundamentado el dictamen en la circunstancia que el trabajador estaba realizando una acción en beneficio de su empleador. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tal fundamento parece forzado frente a la circunstancia que el trabajador lesionado no era precisamente quien debía realizar la faena, sino otro, recién ingresado, a quien quiso ayudar PARA EVITAR QUE LE CASTIGARAN.
Es decir, la acción no era relacionada con el trabajo, en los términos precisos de lo que debe entenderse como la función ordenada por el patrón. Claramente se advierte que dicha acción tenía una motivación, si bien solidaria con su compañero de trabajo, también, bastante alejada de la ética y moral laboral, pues, se trataba de borrar la huella de una negligencia evidente, lo que en definitiva causó un siniestro que debió asumir el empleador.
En este caso a nuestro parecer, hubo una falla interpretativa de los abogados de la empresa que no pusieron énfasis en el punto sustancial del problema.
EL DIACTAN.-
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto por haber rechazado calificar como un accidente del trabajo, el que sufriera el 12 de diciembre de 2013, a las 9:30 horas cuando al ingresar a la bodega donde trabaja por la casa del vecino, porque se le habían quedado las llaves en su interior, sufrió una caída desde el techo a más de 2 metros de altura.
2.- Requerido ese Instituto ha informado que el sr. Lamas ingresó en sus servicios el 12 de diciembre de 2013, refiriendo haber sufrido una caída a más de 3 metros de altura, presentando fractura conminuta de húmero derecho. Señala que en dicha oportunidad fue ingresado a la cobertura de la Ley N°16.744; sin embargo, luego de la investigación realizada, se determinó que el accidente sufrido no es laboral, ya que no existe relación de causalidad entre la labor realizada y el infortunio sufrido, por lo que fue derivado a su régimen de salud común, con licencia médica por 30 días con el correspondiente certificado de rechazo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
En efecto, el interesado, de actividad bodeguero y vendedor, sufrió una caída de altura, en circunstancias que en la fecha señalada siendo las 9:15 horas, aproximadamente, se dirigió desde el local de ventas de su empleadora, ubicado en Av. Ricardo Cumming hacia la bodega de la empresa ubicada en la misma avenida, a buscar mangueras que no se encontraban en stock, junto a su compañero de labores.
Luego de sacar una de las mangueras de la bodega y mientras se encontraba en la vía pública, luego de cerrarse la puerta de acceso, el interesado se dio cuenta que las llaves habían quedado en el interior, por lo que en lugar de dirigirse a buscar otro juego de llaves al local de ventas, decidió ingresar por la casa vecina, accediendo a la techumbre, desde donde cayó al desprenderse una plancha metálica. Concluye que la actividad desplegada por el interesado no se relaciona, en lo absoluto, con su trabajo como vendedor y bodeguero, por lo cual, nos encontramos frente a un accidente que no reúne los requisitos del artículo 5 de la Ley N°16.744.
3.- Sobre la materia referida, resulta necesario señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Nº16.744 establece que, si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente y que corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable. Ahora bien, procede agregar que aún cuando el infortunio se produzca a raíz de una acción que pueda considerarse como un acto de imprudencia temeraria o de negligencia inexcusable del trabajador afectado, tal circunstancia no obsta a la calificación laboral del mismo y, por ende, al otorgamiento de las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal.
Lo anterior, por cuanto sólo se excluyen de dicha cobertura los accidentes del trabajo debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que no ha sido controvertido el hecho de que el referido siniestro acaeció en uno de los lugares de trabajo a que debía concurrir el interesado, atendida su calidad de bodeguero y vendedor durante su jornada laboral, ya que si faltaba mercadería debía ir a buscarla a la bodega. En efecto, el propio informe de investigación acompañado por esa Mutual da cuenta que el interesado realiza las funciones propias del cargo en ambas direcciones y al momento del accidente el trabajador se dirigió desde Ricardo Cumming a la bodega para realizar el retiro de manguera y su posterior venta. Se agrega que estaba acompañado, para ayudarle a trasladar el pedido, debido a que éste se refería a mangueras de grandes dimensiones y peso. Relata que luego de sacar las mangueras de la bodega y en circunstancias que se encontraban en el exterior de ella, inesperadamente se cierra la puerta de acceso, quedando ambos trabajadores fuera del recinto sin contar con llaves para abrirla, ya que éstas se habían quedado al interior. Entonces el interesado decide buscar una alternativa distinta antes de solicitar la copia de las llaves a su jefe directo y acude a la instalación vecina en Av. Cumming para solicitar permiso con el fin de acceder a la techumbre del local, avanzar por ésta e ingresar por el muro de separación de ambas instalaciones. Al momento de acceder al techo de la instalación vecina, el trabajador pisa una plancha metálica, que se desprende, produciéndose la caída desde una altura aproximada de 3 metros.
Precisado lo anterior, cabe considerar que, si bien puede estimarse como una conducta negligente el hecho de el trabajador subiera a la techumbre sin contar con las medidas de seguridad adecuadas, ello lo realizó, según lo declarado por el accidentado, a fin de que no regañaran a su compañero que era nuevo en el trabajo y, según lo señalado por el interesado por el apuro en entregar las mangueras al cliente, por lo que dicha actuación tenía un fundamento que iba en beneficio de la labor de venta que realizaba para su empleador y no fue motivada por el simple capricho del trabajador.
En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo concluye que corresponde calificar dicho siniestro como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que ese Instituto deberá otorgar al interesado la cobertura de la Ley N°16.744
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