PROTECCIÓN CONTRA EL MOBBING, EN CHILE.
La Ley 20.607, publicada el 8 de agosto de 2012, introduce una modificación en el Código del Trabajo, precisa y principalmente en su artículo 2º, en cuanto, reune la trilogía de los ilícitos que conforman la violencia en el trabajo, cuya naturaleza común dice relación con ataques y vulneraciones de los derechos fundamentales de los trabajadores de aquellos que la Constitución Política de la República reconoce como derechos garantizados, atendido que tales ilícitos se manifiestan contra bienes jurídicos de mayor trascendencia para la persona humana.
Los ilícitos laborales puntualizados son el Acoso Laboral, psicotterorismo o mobbing; el Acoso Sexual y la Discriminación.
La citada ley Nº 20607, define el acoso laboral consignando lo siguiente: “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”.
Esta definición legal comparte el artículo 2º, del C.T., con el acoso sexual y la discriminación.
En palabras más coloquiales, podemos decir que el acoso sexual es una forma de violencia en el trabajo que se basa formas, modos o comportamientos no adecuados en las relaciones de trabajo y que se puede expresar en gritos; llamadas de atención en público; ridiculizar; ignorar o invicibilizar al trabajador para ailarlo del grupo; agotarlo con exceso de trabajo injustificadamente y sin intentar una distribución justa; mohines despreciativos; rumores; amenzasas, etc., acciones todas ellas que se manifiestan en forma reiterada, transformándose en un hostigamiento que ataca la dignidad del trabajador, afectando su psiquis y su mundo subjetivo interior en tal magnitud que incluso no alcanza a percibir que es una víctima y en la mayoría de los casos, adopta la actitud de culpable, preguntándose “que hago mal”.
Su relación con el trabajo siempre es de carácter directo. En efecto, se sufre el acoso moral en sentido descendente cuando el el superior jerarquico quien actúa como sujeto activo. También se habla de acoso horizontal cuando son los propios pares de la víctima quienes incurren en el ilícito. Finalmente, en ocasiones, puede ser ascenden6te, es decir, son los subarternos quienes adoptan una actitud de permanente acoso a los superiores.
A la pregunta de porqué se adopta la actitu de acosador, la respuesta es múltiple y tiene que ver con el tipo de acoso. Genralmente, y aunque no se crea o aparezca exagerado, hay una estructura mental dañada en los jefes y por ello se habla del Jefe tóxico o del Jefe psicópata, pues, manifiesta un verdadero palcer morboso y sádico en causar daño a una persona. También encuentran una fórmula para que opera la renuncia del trabajador. Los pares a veces tienden a causar problemas de esta índole al trabajador siempre dispuesto a cooperar, al denominado “el espinita”, en jerga popular. También se ha visto que el jefe nuevo que reemplaza a un querido y antiguo administrador, recibe todo tipo de contrariedades y agresiones por los subalternos, quienes le acusan de ser culpables de la partida del Jefe “bueno”.
Si alguien recuerda la nombrada película “Acoso Sexual”, podrá recoirdar que la abogada del presunto acosador, le explica que el acoso es una cuestión de poder en el que se manifiesta en una especie de comunicación enfermiza con el mensaje de “estoy sobre tí y debes aceptarlo”. Es decir, una cuestión de carácter psíquico.
Mobbing, como delito. Desde mi punto de vista, no se trata de una mera falta laboral, pues, el Acoso Moral revista un claro carácter penal. En efecto se trata de una acción querida por el autor, teniendo plena conciencia de sus consecuencias dañinas, que las prevé y las quiere, existiendo un daño y una relación causal entre la acción y el resultado. Este resultado puede ser, como generalmente lo es, una enfermedad de carácter psiquiátrica o puede ser causa de muerte por suicidio. En este último caso se conoce con el nombre de Karochi.
En cuanto a su protección ya lo hemos aludido en otro comentario, que se debe considerar la circunstancia como el Acoso Moral, Laboral, o como quiera deniminarsele, afecta los derechos fundamentales del trabajador afectado, pero lo hace desde diversas garantía recogidas en la tabla de los derechos fundamentales de nuestra Constitución Política. Asunto que evidentemente parece no ser tomada en cuenta por la judicatura laboral, cuando se sancione el acoso moral y conjuntamente se otorga al afectado una indemnización reparatoria del Daño Moral causado.
Una razón más, para que el legislador demuestre claridad legislativa y tipifique el hecho como un delito, pùes, de lo contrario, las escasas sentencias que condenan, además, incurren en una tácita complicidad al conceder precarias sumas por concepto de reparación, lo que nos lleva a concluir que no siendo inhibitorias dichas cifras, el acoso moral se constituye en un ilícito tarifado. ¿Así se manifiesta la labor protectora de la jrurisdicción laboral?
En relación a la normativa protectora debieramos comensar por la Convención Americana d elos Derechos del Hombre que en su preámbulo manifiesta: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Luego en su art. 1º, expresa: . Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En el Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
La declaración Universal de los Derechos Humanos, tiene en sus dos primeros artículos el reconocimiento de los derechos de la persona humana y de su dignidad:
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Nuestra Constitución en el artículo 5º, inciso 2º, revela de un modo extraordinario la importancia de los Derechos fundamentales, al señalar que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
En su artículo 19 consigna los derechos que garantiza a toda persona humana en nuestro territorio: Art. 19, Nº 1, C.P. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
En el art. 19 Nº 4, El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Esto es a la dignidad que puede afectar el acoso moral.
En los números siguientes contempla otros derechos que pueden ser afectados por el Acoso Moral. Ellos son: • La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
• La libertad de conciencia.
• La libertad de emitir opinión y de informar.
• La libertad de trabajo y su protección, en lo relativo al derecho a su libre elección. En este aspecto la Cosntitución se refiere concretamente a todo acto de discriminación y acoso: Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
• La garantía de indemnidad.
El derecho a la seguridad social. En la que se ubican los seguros sociales, como lo es el Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
En el Código del Trabajo, además de la definición de acoso moral (art. 2º), no se puede desechar el artículo 5º, que dice: Art. 5º: El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Lor organos del estado tienen la obligación de promover el respeto a los DD. HH., y los Jueces son parte de los agentes del Estado pertenecientes a un Poder integrado a la trilogía de Poderes en que los fundamentos del Estado Democrático Constitucional se sustenta. El eminente jurista, maestro y profesor Humberto Nogueira sostiene que “la promoción de los derechos fundamentales que constituye un deber de todos los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial, además del gobierno, el Congreso, el Tribunal Constitucional, vale decir todos los revestidos del calidad de órganos estatales, deben desarrollar las acciones que remuevan los obstáculos que impiden el desarrollo de los derechos, por todos los medios que están a su alcance dentro de su ámbito de competencia”.( Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2003, pág. 91).
La Ley 16744, establece las Enfermedades Profesionales en su art. 7, señalando que son todas aquellas que derivan directamente del trabajo. Ello tiene relación con el D. S. 109 y el D.S. 73, que se refieren a las enfermedades profesionales, estableciendo el primero una tabla a vía de ejemplo y el segundo ampliando dicha tabla e incorporando las enfermedades psico-somáticas.
Ahora bien, las enfermedades psico-somáticas no solo tienen importancia porque han ido en aumento, sino, también por son las que producen mayires ausencias laborales y, esto es lo que nos importa, son las que se encuentran vinculadas al sufrimiento moral que los trabajadores sufren por los ilícitos de la trilogía demoniaca: Acoso Sexual; Acoso Moral y Discriminación.
Una de las razones de el porqué proliferan dichas enfermedades, es porque la prueba de ellas son difíciles de conseguir. Los testigos de los hechos son los compañeros de trabajo d ela víctima. Ello implica que si un trabajador se atreve a servir de testigo de los hechos, seguramente perderá su trabajo. Por su parte los jueces exigen que sean los trabajadores quienes acrediten los hechos aunque se sabe que estos se basan en indicios, breves, precisos y que, ciertamente, no son abubunadnates, sin que tengan la idea de dirigir un proceso mirandolo desde el punto de vista de un procedimiento protector. En efecto, aunque las disposiciones procesales son claras en el sentido que aportando una prueba indiciaria, ello es suficiente para revertir el peso de la prueba, se insiste contra ley, contra los principios formativos del proceso y contra los principios del Derecho Laboral, sin dejar a un lado que también contra los Principìos de la Ley 16744, sobre accidentes y enfermedades profesionales, en mérito de un prurito incimprensible para los laboralistas, en desconocer este mandato, ciertamente en contra de los derechos de la víctima.
La ley laboral, otorga la facultad al trabajador de poner término al contrato de trabajo fundado en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato conforme a lo preceptuado por el art. 160 del Código del Trabajo. Asimismo cuando se ha probado la existencia de acoso moral por parte del empleador.
Sin embargo, en nuestra realidad y partiendo d ela base de lo esmirriado de las indemnizaciones, aceptar esta posibilidad implica quedar sin trabajo, en un mundo donde a pesar de las bajas remuneraciones, tener un trabajo significa ser persona con derechos latentes y aplicables a la realidad nacional. La nacionalidad, la libertad y la democracia solo valen cuando es posible hacer uso de sus beneficios. Sin trabajo, se pierde de inmediato esa posibilidad. Agreguemos, que el trabajador por otro lado, ingresa a la lista negra de trabajador conflictivo, y teniendo las empresas en chile vinculación de capitales; personas y estas personas vinculaciones políticas, obviamente que volver a encontrar un trabajo va a convertirce en un vía crucis del trabajador y su familia.
Por otro lado, es parte de la f´órmula para despedir, pagando poca indemnización.
Se puede concluir que es todo un sistema económico, político y judicial el que obra en contra d elos derechos de los trabajadores, los que hoy, superado los miedos por los acosadores de graves penas, las que nuncha han ocurrido, otra vez, se sienten con las manos libres para destruir la dignidad de un trabajador y su familia buscando fines ajenos al sentido social y ético del trabajo.
Finalmente, digamos que es cierto que hay leyes protectoras, pero para que estas sean aplicables deben haber jueces con elevado sentido protector, que puedan comprender que las indemnizaciones no solo tienen el efecto legal de reparar los daños, sino, además, deben ser inhibitorias de acciones ilícitas en el ámbito laboral, de tal modo, que ejemplifiquen en el plano de la producción a fin que los empleadores sepan que si cometen un ilícito laboral, se apartan de la ley, la buena fe, la ética en las relaciones de trabajo, debrán indemnizar en la medida que corresponde al bien o bienes jurídicos dañados.
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