Santiago, 12077-2017. Hay falta de servicio estatal por falta personal cometida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones
Sumario:
Empero si la falta personal se encuentra vinculada con el servicio, sea porque se ha cometido en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma o con los medios proporcionados por el servicio, el Estado debe responder sin perjuicio de poder repetir posteriormente contra el funcionario por la totalidad del desembolso en que ha debido incurrir; originándose lo que se ha denominado cúmulo de responsabilidades.
Siendo un hecho de la causa que el fundamento de la acción indemnizatoria descansa en un ilícito por el cual su autor fue sancionado penalmente, perpetrado con ocasión de sus funciones propias, con los medios proporcionados por el servicio y en dependencias hospitalarias del empleador, no queda sino concluir que el Fisco de Chile debe responder civilmente, por ser el Estado responsable del daño producido, conforme lo prescriben las disposiciones legales antes citadas, por existir falta personal cometida con ocasión de la función; sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra el funcionario (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2018, Rol 12077-2017).
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que las nociones de falta de servicio y de falta personal resultan aplicables al presente caso, en el cual se demanda la responsabilidad extracontractual de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil.
2o.- Que como se ha venido señalando por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la distinción entre falta de servicio y falta personal constituye el elemento diferenciador sobre el que se construye la responsabilidad extracontractual del Estado; de modo que cuando existe falta personal responde el funcionario y cuando concurre falta de servicio, el Estado.
3º.- Que, empero si la falta personal se encuentra vinculada con el servicio, sea porque se ha cometido en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma o con los medios proporcionados por el servicio, el Estado debe responder sin perjuicio de poder repetir posteriormente contra el funcionario por la totalidad del desembolso en que ha debido incurrir; originándose lo que se ha denominado cúmulo de responsabilidades.
4º.- Que siendo un hecho de la causa que el fundamento de la acción indemnizatoria descansa en un ilícito por el cual su autor fue sancionado penalmente, perpetrado con ocasión de sus funciones propias, con los medios proporcionados por el servicio y en dependencias hospitalarias del empleador, no queda sino concluir que el Fisco de Chile debe responder civilmente, por ser el Estado responsable del daño producido, conforme lo prescriben las disposiciones legales antes citadas, por existir falta personal cometida con ocasión de la función; sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra el funcionario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de Abril de dos mil diecisiete, escrita a fs. 135 y siguientes.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Gajardo, quien fue de parecer de revocar la referida sentencia y rechazar la demanda deducida en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero: Que el fundamento de la demanda se hace consistir en la falta de servicio que se le imputa al Hospital de Carabineros, lo que permitió la comisión del delito de que fue víctima la demandante e hizo nacer la responsabilidad de Fisco de indemnizar los perjuicios causados, más allá de aquella que corresponda al autor directo de los mismos.
Preciso es destacar que en la demanda no se señala de manera precisa alguna conducta u omisión en que hubiere incurrido dicha institución, que le fuere imputable y que se encuentre en directa relación con el perjuicio producido, sino tan sólo se aludió a la norma general del artículo 4° de la ley 18.575 y aunque una precisión en este sentido, se hizo presente por la demandada tanto al oponer la excepción dilatoria pertinente cuanto al contestar la demanda, la actora no satisfizo este requerimiento.
Segundo: Que jurisprudencialmente se ha establecido que la falta ocurre por la deficiencia o mal funcionamiento del Servicio de que se trate, en relación con la conducta que es esperable de él, tanto porque no funciona debiendo hacerlo o cuando lo hace irregular o tardíamente, existiendo una directa relación entre el acto u omisión del que sea responsable y el perjuicio cuya indemnización se reclama.
En el presente caso tales precisiones eran especialmente exigibles, pues se trató de la comisión de un delito común, cuyo autor fue condenado penalmente, cometido en el interior del recinto hospitalario, situación por cierto excepcional si se considera que se trató de la violación de una paciente por el funcionario que recibió el encargo de brindarle atenciones de enfermería, hecho que la demandada de esta causa no estaba en condiciones de prever. Por otra parte, no se indicó ni menos se probó, alguna circunstancia especial de carácter objetivo, imputable a la demandada, que hubiere propiciado la comisión del hecho punible.
No existe, por tanto, hecho alguno que configure una falta de servicio y que haga procedente la indemnización cuyo pago se reclama del Fisco.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Carlos Gajardo Galdames.
N° 12077-2017.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por Ministra (S) señora Ana María Osorio Astorga y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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