Del modo propuesto legislativamente ya no cabe duda alguna que se ha traspasado el estrecho margen de la doctrina de la ley del contrato y se aplicado un nuevo concepto cuyo origen, fundamento y justificación no es sino de política jurídica, sin que pueda tomarse partido sea por la doctrina basada en las relaciones nacidas de los acuerdos de voluntades como los contratos o, de la doctrina que se enmarca en fuentes ajenas a él, como la extracontractualidad.
En el caso de la subcontratación el efecto en terceros de sus disposiciones emana directa y simplemente de la Ley.
Es bueno señalar, que la aplicación del art. 183-E, tiene una interpretación contra corriente, desde que, si bien es cierto, para ampliar su cobertura de respaldo el trabajador víctima de un accidente, puede demandar a su empleador directo, quien por la aplicación de la ley de Subcontratación no se ha eximido de forma alguna de la responsabilidad derivada del art. 184 del C.T, en relación al art. 69 de la ley 16.744 y, al contratista, conjuntamente con el principal, tal acción procesal, derivaría en una concluyente impertinencia formal, si por decisión propia se limitara a demandar al principal, basado que este es responsable directo conforme lo expresa en el citado art. 183-E.
En este sentido, el todo procesal laboral no pasa a ser la suma de las partes, respecto a la aplicación del art. 183-E. Tal hipótesis se basa en disposiciones orgánicas como son las de competencia, señaladas en el Código del Trabajo respecto a las demandas por accidentes del trabajo que quiera enderezar el trabajador víctima contra su empleador y, se encuentra ordenado por el art. 420 letra f) del C.T.
Obviamente, el principal no es su empleador, ergo, no cabría a su respecto, sino, la acción por responsabilidad extracontractual cuyo procedimiento es el civil.
Se trata, pues, de una interpretación de dogmática en esencia civilista.
No obstante, en la situación del art. 183-E, no cabe analizar esta materia de tal modo sin desvirtuar el propósito de la Ley 20.123, en cuanto es el de ampliar la cobertura de protección de los derechos del trabajador accidentado, precisamente, contra la posible debilidad económica del empleador directo, asunto que fuera examinado al momento de su promulgación, obligando la ley, que también asumiera esta responsabilidad el principal o dueño de la faena.
En estos términos, no es posible asilarse en una interpretación ajena al sentido protector del Derecho Laboral; al propósito tenido en vista por el legislador y, a la circunstancia que ha sido el estudio de una realidad indesmentible que le ha obligado a generar una proposición jurídica con claro sentido de justicia laboral y social.
Desde otro punto de vista, se debe recordar que en materia de relaciones de producción el Código en su art. 183-E, exige que “la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, por lo que, si no lo hace, es decir, si no obedece este mandato, de su omisión nace la culpa por infracción a la ley laboral, que en el plano de las relaciones de producción conecta al principal o dueño de la faena, con el trabajador víctima, cualquiera sea su origen.
Por lo que, sin duda alguna, en el ejercicio de su acción resarcitoria contra del principal, es competente el Juez laboral, exclusivamente, porque la ley así lo dispone, sin que el intérprete pueda acogerse a las posiciones doctrinarias que desde el civilismo limitan la responsabilidad a la contractual y a la extracontractual, debiendo ya los investigadores y eruditos, dar crédito a la Ley como origen de la responsabilidad.
Finalmente, el mismo art. 183-E expresa: “Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”. Y observada tal categórica decisión legislativa en el contexto del artículo al que pertenece, nos deja el convencimiento, que las acciones por las responsabilidades individuales que nacen de un accidente del trabajo, para la reparación del perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de seguridad que el principal o dueño, el contratista o subcontratista, deben al trabajador víctima, puede ser demandadas contra cada uno de ellos o en su conjunto, según el demandante lo estime conveniente.
3.11.- Conclusión.-
Conforme a los propósitos de la Ley 20.123; a la esencia protectora del Derecho Laboral y a la fuerza que entraña el principio de la realidad que emerge de las relaciones de producción, que fueron tenidas en vista para la dictación de la Ley que regula el régimen de subcontratación, se puede afirmar que las responsabilidades que emergen de la Ley, desbordan la simple división dualista de lo contractual y extracontractual. En el caso del art. 183-E del C.T., es la Ley, quien dispone la forma y el modo de conocer por la jurisdicción, las demandas resarcitorias originadas en el incumplimiento de la Legislación laboral, en especial, en el deber de cuidado del empleador o del principal o dueño o del contratista, quienes deben someterse, individualmente o en conjunto, al juicio laboral, a elección del demandante.
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