Dictámen 20500 – fecha: 08 de abril de 2010 – ley n° 16.744 – SUSESO
1.- El trabajador ha recurrido a esta superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa mutual declaró que el siniestro que le afectara el día 10 de septiembre de 2009, no constituyó un accidente del trabajo, en el trayecto, puesto que no habría adjuntado los medios de prueba.
Sostiene que el día 09 de septiembre de 2009 a las 19.50 horas momentos antes de entrar a su trabajo en el cual se desempeña como nochero en una obra ubicada en la subida al cerro la virgen, sorprendió a cuatro individuos en una camioneta y al consultarles lo que hacían en el lugar éstos le señalaron que el jefe los había mandado, llamó por teléfono para consultar sobre lo que estaba sucediendo, momento en el cual los sujetos se lanzaron sobre él pero al escapar por el camino uno de los agresores le dio alcance y lo empujó por lo que cayó al suelo resultando con lesiones.
Adjunta copia de resolución de esa mutual, copia de liquidación de sueldo, copia de parte denuncia del ministerio público, fiscalía local de quintero, entre otros.
2.- Requerida al efecto esa mutualidad, informó que en la especie el interesado declaró que el 10 de septiembre de 2009, antes de ingresar a su trabajo, unos diez metros antes de llegar, vio que unas personas a su entender sospechosas estaban sacando materiales de construcción que depositaban en una camioneta. el interesado, en vez de continuar su trayecto directo hasta el ingreso de su trabajo y pedir auxilio, decidió interpelar a las personas que calificó como sospechosas, quienes lo agredieron. En seguida, conforme su declaración, trató de huir por el mismo sendero que había subido, pero fue agredido nuevamente.
Señala que el señor, interrumpió el trayecto directo entre su casa y el trabajo, desviándose por un sendero en el que visualizó a personas sospechosas de sacar materiales de la obra. asimismo, conforme surge de la investigación de accidente realizada por esa mutual, el señor, fuera del recinto de la empresa y antes de dar inicio a su jornada de trabajo tuvo un enfrentamiento con personas que habrían estado sacando material de la empresa, quienes lo habrían golpeado, resultando con fractura proximal de húmero derecho.
Agrega que, en atención a que los hechos ocurrieron fuera de las dependencias de la empresa cuando el interesado aún no daba inicio a su jornada laboral, el siniestro no tiene relación de causalidad, ni aún indirecta, con su trabajo. por tanto, no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto en los términos que exige la normativa legal vigente.
3.- Sobre el particular, este organismo debe expresar que el artículo 5 de la ley nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión “a causa”), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión “con ocasión”).
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, considerando que el accidente ocurrió el día 9 de septiembre de 2009 a las 19.55 horas, según consta en la declaración individual de accidente del trabajo, y teniendo presente que la función desempeñada por el afectado, es justamente de cuidador de faena, según consta en la cláusula primera del contrato de trabajo, que se ha tenido a la vista, “cuidador de faena en la obra o faena que se encuentra realizando y ejecutando el empleador. construcción estanque semienterrado 200 mp, en el recinto la virgen, en Puchuncaví, v región…”, resulta obvio y natural, que aun cuando el trabajador no hubiera efectuado su ingreso formal a la empresa, encontrándose sólo a 10 metros de distancia, al ver que unas personas estaban sacando materiales de construcción desde el interior a una camioneta, se acercara para solicitar información, puesto que dicha actividad constituye parte de su actividad laboral.
Lo anterior se encuentra acreditado con el correspondiente parte denuncia de la 5ta. Comisaría viña del mar de 9 de septiembre de 2009, y la correspondiente diat.
Cabe señalar que sometidos los antecedentes al análisis de nuestro departamento médico, éste pudo concluir que el mecanismo lesional relatado por el interesado es concordante con la lesión diagnosticada.
Por consiguiente, en el caso en análisis, se ha podido establecer fehacientemente que se configura una relación indirecta entre los hechos denunciados y las lesiones producidas a la víctima, dado que aquellos tienen relación directa con su función específica, pero se produjeron con antelación a su ingreso formal de su jornada de trabajo..
4.- En consecuencia y por lo expuesto se declara que el accidente sufrido por el trabajador, constituye un accidente con ocasión del trabajo por lo cual procede que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la ley n°16.744.
COMENTARIO:
En el caso en cuestión, el trabajador haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 77, de la ley 16744, del tenor siguiente: “los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de las decisiones de los servicios de salud o de las mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la superintendencia de seguridad social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso”, reclamó contra la resolución de la mutual a la que su empleador se encuentra afiliado, respecto de la resolución de esta entidad, que no reconoce la lesión sufrida como accidente del trabajo.
Los hechos que dieron motivo a este reclamo se refieren a que el interesado declaró que el 10 de septiembre de 2009, antes de ingresar a su trabajo, unos diez metros antes de llegar, vio que unas personas a su entender sospechosas estaban sacando materiales de construcción que depositaban en una camioneta. actuando de inmediato el trabajador en defensa de los bienes de la empresa decidió interpelar a los hechores quienes le atacaron y lesionaron.
Sostiene la mutual que el trabajador, en vez, de enfrentar a los hechos del ilícito debió continuar su trayecto, ingresar a la empresa y solicitar auxilio.
Al no actuar en la forma señalada el trabajador interrumpió su trayecto interrumpió el trayecto directo entre su casa y el trabajo, desviándose por un sendero en el que visualizó a personas sospechosas de sacar materiales de la obra. de esta manera, al haberse desviado, quedó al margen de lo señalado en el artículo 5 de la ley 16744, que define este tipo de accidente del trabajo como el que ocurre en “trayecto directo entre la habitación y el trabajo o viceversa”, disposición que se ve reafirmada en el d.s. 101 que reglamenta la ley 16.744 en esta materia.
Por otra parte, sostiene la mutual, el trabajador, actuó fuera del recinto de la empresa y antes de dar inicio a su jornada de trabajo y en esas circunstancias tuvo un enfrentamiento con personas que habrían estado sacando material de la empresa y que le habrían provocado las lesiones.
A cualquier investigador resulta a decir lo menos insólita la posición de la mutual frente a este hecho. Pues, no cabe duda que no se han negado por dicha entidad. al mismo tiempo tampoco se ha desvirtuado que la labor del trabajador era la de cuidador en la obra o faena que realizaba su empleadora, de tal modo que estableciéndose la función del trabajador y habiendo ocurrido la lesión cuando ejercía tal función, no puede caber duda que se trata de una lesión calificable de accidente del trabajo.
La circunstancia que aún no hubiera ingresado a la empresa no cambia el hecho que el trabajador actuó en pleno ejercicio de sus funciones de cuidador de los bienes, lo que lo pone de inmediato al servicio de su empleador, sin dejar de observar que el trámite de ingreso a la empresa no constituye u requisito para que cumpla su función, especialmente si los hechores se encontraban apenas a una distancia aproximada de diez metros del recinto de la obra. asimismo, si hubiera entrado a la empresa, para interpelar a los hechores, de todos modos debía salir del recinto de la obra, pues, los autores de la sustracción se encontraban afuera y no adentro de dicho recinto.
La calidad de trabajador encargado del cuidado de los bienes de una empresa no se desvirtúa por el hecho que actúe en esa función diez o más metros fuera del recinto de la obra, ni tampoco por la circunstancia de no haberse puesto a disposición del empleador de una manera formar, pues, lo que interesa es que la acción realizada revele en forma indubitada que estaba cumpliendo con su obligación contractual, sin que la omisión del formalismo de ingresar a la empresa pueda desvirtuar esta circunstancia.
La resolución de SUSESO agrega otra circunstancia aclaratoria que se refiera a la concordancia de las lesiones con el relato, la hora y lugar, de tal modo que no hay duda que dichos hechos ocurrieron como lo manifiesta el trabajador.
Habiéndose establecido los hechos como se han señalado en este comentario solo nos asalta la duda en cuanto a la calificación de la lesión, lo que no tiene una importancia práctica pero que es bueno señalar para establecer criterios. al respecto, habiendo el trabajador sufrido la lesión cuando realizaba sus funciones de cuidador, tales lesiones constituyen un accidente a causa del trabajo, según lo señala el artículo 5 del al ley 16.744. es decir, suma jornadas perdidas para los efectos del aumento de la cotización adicional, de igual modo que en el caso resulto por la SUSESO. Ello no hubiera ocurrido si se hubiera calificado como accidente de trayecto.
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