INTRODUCCIÓN.
La importancia del estudio de la violencia en el trabajo y entre las disposiciones que la tratan, especialmente, el artículo 2º del Código del Trabajo, dice relación, estrecha y directa, con lo que se ha llamado, las enfermedades psico-sociales o psico-laborales, cuyo tratamiento positivo se encuentra en el D. S. 73 de 2007. De ahí que los procedimientos derivados de estas disposiciones en relación con las tutelas judiciales, resaltan la importancia de prestar una atención adecuada y mantener los estatutos internos de la empresa adecuados a estas nuevas formas desajuste de las relaciones laborales.
El Código del Trabajo no constituye un texto positivo aislado. No es posible asimismo, entenderlo separado de la legislación general, especialmente de aquella que está encargada de fijar los grandes lineamientos que orientan al investigador en la comprensión del sistema de protección del individuo y que alude a los principios general de derecho.
La conexión básica de la legislación se encuentra en el ápice de la pirámide legislativa, conformada con las normas de rango superior que integran el ordenamiento máximo en el orden interno y que es la Constitución Política.
Todas las disposiciones promulgadas por el Legislador deben alinearse en la dirección que entrega la Carta Fundamental y concordar con sus predicamentos, de tal forma que el alejamiento o la separación aún cercana podría dar origen a un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad o sencillamente no ser aplicable por el Juez, precisamente, por ser contrario al mandato de orden público superior.
El artículo 2 del Código del Trabajo es un ejemplo de lo anteriormente expresado. Su concordancia con disposiciones de mayor rango son tan evidentes que no es posible sino asumir esta conexión, que es un mandato supremo para todos los organismos de interpretación, aún para el mismo legislador, en caso que quisiera adoptar esta tarea de interpretación legislativa o auténtica.
Artículo 2º. Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. (L. Nº 19.812 DO.13.06.02)
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Para mejor comprensión, estableceremos en el mismo orden que el legislador laboral se refiere a ellos, los derechos fundamentales del trabajador a que se refiere esta interesante disposición.
1.- La función social que cumple el trabajo.
Toda la actividad creativa del hombre, entre otras, la medicina, la sociología, la sicosociología, la política, la economía, filosofía, etc, en forma continua y permanente optan por el servicio a la dignidad del trabajo humano y de su sujeto activo por excelencia: el trabajador.
La Declaración de Filadelfia, de 1919, ya señalaba que la importancia de esta materia derivaba en que la Paz mundial, solo podía basarse en la Justicia Social,
Para establecer las bases de la Justicia Social es fundamento sine quanon la comprensión del trabajo no en el sentido de una mercadería sujeto a la inexorable Ley de Hierro en su carácter económico frío y desnaturalizado, sino, en lo que realmente es: una actividad que cumple la más elevada función social. Esta, puede ser analizada ya desde la perspectiva individual o en el ámbito colectivo. En el primero, se hace necesaria la comprensión que el hombre trabajador no es un número aislado en la masa. Al contrario, su individualidad constituye una diferenciación notable y perfectamente apreciable en el aporte a los niveles internos de la empresa como a los suyos propios. Así, el trabajador, como hombre social debe entenderse partícipe de un proyecto colectivo, en el que participa entregando su esfuerzo creativo y su fuerza de trabajo para el bien común. Lo hace, en gran parte, por el sentido de pertenencia a una nación, un país, un colectivo. Pero también, y en forma muy importante, para su realización personal, la de su familia, especialmente, de sus hijos, quienes observan en él el prototipo del ser social que serán mañana.
Esta apreciación no es gratuita, en su concepto ni en sus consecuencias. Por ello recibe el ataque de sus detractores, la mayoría, empresarios que aún no divisan la proyección global de sus malas decisiones respecto al no reconocimiento de la función social del trabajo.
2.- La libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
El artículo 2 del C. Del T., reconoce también un derecho fundamental, cuya existencia contribuye notablemente a que el trabajo deba considerarse una función social, es el derecho a la Libertad para elegir un trabajo conforme a la vocación, talento, querer íntimo, y que ciertamente sea lícito. Pues, no podría comprenderse el derecho a trabajar si al mismo tiempo no existiera la libertad de elegir el trabajo más conveniente conforme a las condiciones y creencias personales. Lo otro se acercaría mucho al trabajo forzado o a la esclavitud.
El art. 19 Nro. 16 consagra el derecho al Trabajo como una de las Garantías Constitucionales,”la libertad de trabajo y su protección”. Asegura: a) La libre contratación; b) La libre elección del trabajo, y c) Justa remuneración.
Agrega este artículo de la carta Fundamental que por regla general “ninguna clase de trabajo puede ser prohibida”, y sus límites son la moral, la seguridad o salubridad pública, o el interés nacional.
Todo lo anterior nos lleva a extender la importancia del art. 2 del C. Del T. elevando sus disposiciones al nivel que corresponde gracias a esta armonía con la Carta Fundamental.
3.- Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
No puede ser más claro y potente el mandato anteriormente aludido. La discriminación, una de las formas de violencia laboral viola las leyes que regulan las relaciones laborales. En este, momento debemos reflexionar con detención que ha dicho el legislador, percatándonos que no han sido esas precisamente sus órdenes. Estas van más allá, porque las leyes se encuentran escritas y constituyen reglas para lo que debemos hacer o no hacer, y en este caso puntual, el legislador nos ordena o prohíbe la realización de actos discriminatorios, en relación al trabajo, porque ellos atenten, no contra la ley, expresa, a la vista, palpable, determinada, sino, más aún, atentan contra los PRINCIPIOS que informan dichas leyes, es decir contra su esencia, su mandato superior, que se extiende por sobre el texto legal mismo y que dice relación con el orden ético, filosófico, sociológico, de las leyes consideradas estas en su conjunto, globalmente.
En los actos discriminatorios encontramos todos aquellos que impliquen “distinción” basadas en las condiciones naturales, étnicas, de raza, religión, etc, que sean ofensivas para la dignidad de la persona humana, y consecuencialmente, nadie podrá ser objeto de distinción antes, durante o posteriormente a la contratación. El sentido lógico dice que sólo pueden invocarse condiciones necesarias para el mejor y más adecuado ejercicio de las funciones, lo que no se encuentra en las distinciones oprobiosas.
4.- Que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Son oprobiosas las distinciones aludidas, cuando su propósito es anular o alterar la igualdad de posibilidades. Ello implica que el legislador estima fundamental la equidad o el equilibrio frente a las posibilidades, a fin que la realización del trabajador se base en su capacidad y su esfuerzo o interés en realizar bien sus funciones.
La pérdida de oportunidades por causales imputables a otro constituye un ilícito ya reconocido por la doctrina como uno de los elementos del Daño, de esta forma, el art. 2 del C. Del T, no hace sino armonizar con un convencimiento que nace del estudio y la investigación.
De otro punto de vista, cuando el legislador se refiera a la desigualdad en el trato, se está refiriendo también a la violencia laboral, y en este sentido, el trato discriminatorio o la ocupación discriminatoria, señala que por las distinciones oprobiosas aludidas en la disposición, se efectúa un trato inadecuado a un segmento de los trabajadores, o se les da ocupaciones que podrían ser menos apreciadas. Ello no es nuevo, la doctrina también ha establecido que el acoso laboral o mobbing se realiza mediante estas prácticas discriminatorias.
5.- Otros derechos fundamentales incorporados al art. 2, del C. Del T.
Para finalizar, es bueno exponer que la libertad de trabajo y la no discriminación son derechos que aluden tácitamente, a lo menos, a otros vinculados, como el derecho a sindicalizarse; el derecho a la seguridad social, a través del Seguro Social contra accidentes del trabajo; la libertad de conciencia; derecho a trabajar en un medio ambiente libre de polución; derecho a reunirse pacíficamente, etc.
En general, volvemos a señalar que todo acto de violencia basada en la discriminación atenta contra los principios que informan las leyes laborales, contra la buenas prácticas y contra la dignidad de la persona del trabajador.
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