Precisiones de SUSESO.
La cuestión en debate lleva cierta importancia pues se trata por una parte, la posición de la Administradora del Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que sostiene que los accidentes ocurridos en el domicilio, casa habitación, del trabajador con motivo de la “colación”, debieran ser considerados accidentes o lesiones comunes. Con ello la administradora se salva de proveer las atenciones médicas, hospitalarias y farmacéuticas que correspondan. Por otra parte la empresa también tiene interés en ello desde que al no ser considerado AT no aumenta su cotización adicional y no eleva las estadísticas de accidentes.
Una de las administradoras del Seguro Social Obligatorio, se ha dirigido a la SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social), reconsideración de lo resuelto mediante el Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002, mediante el cual calificó el infortunio sufrido por un trabajador que identifica, como accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo.
Para llegar a esa conclusión la Superintendencia consideró que si bien el siniestro ocurrió mientras el interesado dentro del tiempo de que disponía para efectuar la colación se trasladaba entre su lugar de trabajo y la pensión en que habita para almorzar, se encontraba satisfaciendo una necesidad fisiológica, por lo que su conducta estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando con su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores. Materia que en nuestro país, Chile, ha sido reiteradamente aceptado por la Jurisprudencia Administrativa de esta instancia superior de la seguridad social.
Expresa que de acuerdo al pronunciamiento cuya reconsideración está solicitando, la Superintendencia considera accidentes con ocasión del trabajo los ocurridos durante la colación, ” cualquiera que sea el lugar en que se efectúa la colación, ya sea en el mismo lugar de trabajo, un casino, restaurante, pensión, domicilio del trabajadora ” con ocasión” del trabajo el siniestro quien se torció el pie durante su horario de colación, cuando se dirigía desde el lugar de su trabajo a almorzar a la pensión en la que vive.
Señala que lo anterior no se concilia con el análisis de las diversas circunstancias que deben considerarse para calificar un siniestro como laboral, ya que aplicar tal criterio sin excepción, implicaría por ejemplo, calificar como accidente del trabajo el que sufra un trabajador mientras se alimenta en su propia habitación, al quemarse, al intoxicarse por ingerir un alimento en mal estado, al tragar un elemento extraño presente en la comida, como un vidrio o clavo.
Por último expone la administradora reclamante, que aún cuando no comparte el criterio, de establecerse como principio general que la ocurrencia de cualquier accidente ocurrido durante la colación es ” con ocasión del Trabajo”, no puede desconocerse que existe una excepción, cuando el accidente ocurre mientras el trabajador se desplaza entre el trabajo y la habitación y viceversa, con el propósito de tomar su colación o almuerzo.
La empresa empleadora se ha adherido a esta reclamación sosteniendo también que se recalifique el carácter del accidente y califique de accidente común el que sufre el trabajador cuando la lesión se produce con “ocasión de la colación o ingesta de mediodía”, por las razones ya expresadas.
La Superintendencia frente a este requerimiento expresa que cumple en reiterar lo señalado en otros pronunciamientos, en cuanto, a que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.
Aclarado lo anterior, señala que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que “para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”.
Enseña la SUSESO, en una exposición pedagógica, los accidentes ocurridos “a causa del trabajo” tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos “con ocasión del trabajo”, existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto se debe señalar que esta Superintendencia ha calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº 695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº 3278, de 1982, que expresan en forma clara y precisa lo siguiente: “…el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo”.
Ahora bien, la SUSESO responde a las reclamantes expresando que respecto de la situación de trabajador en cuestión, este Organismo ha procedido a reestudiar si también debe ser calificado como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante la hora de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se traslada para almorzar o tomar su colación.
Enseguida, la SUSESO aclara y entrega una interpretación que permite entender en forma nítida la verdadera naturaleza de los accidentes en relación a la definición legal del art. 5 de la Ley 16.744, cuando dice que se debe señalar que en términos amplios, los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo, ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo, sin embargo, el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que si bien se debe proteger a los trabajadores cuando se trasladan entre su habitación y el lugar de trabajo, el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante dicho traslado. Creemos que extender en la forma que lo expresa la SUSESO, los accidentes de trayecto como una sub-especie de los accidentes con ocasión del trabajo, constituye a nuestro entender un aporte a la comprensión de una realidad sustancial y necesaria en el análisis de los accidentes.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso segundo el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.
Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
Por lo señalado, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración del Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002, y en su lugar declara que el siniestro que sufrió el trabajador mientras se trasladaba para almorzar desde su lugar de trabajo a la pensión en donde vive, distante a unas siete cuadras, constituye un accidente de trayecto en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
El tema en cuestión revela cierta dificultad en el análisis de los hechos y en la interpretación legal y como, es precisamente un tema también de hermenéutica o interpretación, no compartimos esta conclusión de la SUSESO, desde que no aparece armónica con los conceptos generales respecto a los accidentes durante el proceso de colación del trabajador y en cambio, estimamos que esta otra interpretación que el organismo de seguridad social realiza sobre un hecho similar, es el que debiera aplicarse en estos casos.
Veamos, lo que ha decido la entidad fiscalizadora chilena en otros casos.
Efectuado un nuevo estudio sobre la materia, esta Superintendencia ha concluido que cualquiera sea el lugar en que se efectúa la colación, ya sea el mismo lugar de trabajo, un casino, restaurante, pensión, domicilio del trabajador, se debe tener presente que el trabajador en cualquiera de estas situaciones está cumpliendo una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
En consecuencia, esta Superintendencia resuelve que un accidente producido con motivo de la colación del trabajador, es siempre un ” accidente con ocasión del trabajo”, cualquiera sea el lugar en que se satisfaga dicha necesidad, por lo que reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en los s Ordinarios N°s 22.619, de 1998, 38.869, de 2000 y 48.156, de 2002, y en cualquier otro similar.
En consecuencia, esta Superintendencia viene en señalar que esa Asociación deberá ratificar y dejar vigente, la primera Resolución emitida por esa Asociación, en orden a que el accidente sufrido por el trabajador mientras iba a tomar la colación a su pensión, es un accidente con ocasión del trabajo, revocando la segunda Resolución que lo calificaba de accidente de trayecto.
Al respecto, el terreno de las opiniones e interpretaciones es amplio y deja espacio para seguir explorando el tema.
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