ESA MUTUALIDAD HA SOLICITADO LA RECONSIDERACION DEL OFICIO Nº 7761 DE 1986, MEDIANTE EL CUAL ESTA SUPERINTENDENCIA CONCLUYO QUE PROCEDIA CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO QUE SUFRIO LA PERSONA QUE ALLI SE INDICA EN ABRIL DE ESE AÑO AL CAER SOBRE EL TORNO EN QUE TRABAJABA A RAIZ DE UN DESMAYO, APARENTEMENTE DE NATURALEZA COMUN, LO QUE LE OCASIONO UN TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO Y ROTURA DE ALGUNAS PIEZAS DENTARIAS.
ESA MUTUALIDAD FUNDAMENTA SU SOLICITUD EN QUE DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO “LAS LESIONES QUE UNA PERSONA SUFRA CON MOTIVO DE UN ATAQUE CARDIACO O DE EPILEPSIA, NO CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DE TRABAJO”, SEGUN SE INDICA EN EL OFICIO Nº 1094 DE 1972, DE ESTE ORGANISMO. EN EL MISMO SENTIDO CITA EL OFICIO Nº 407 DEL MISMO AÑO, EN EL QUE SE SEÑALO QUE NO SE ESTA ANTE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL CASO DE “AQUELLAS ENFERMEDADES CONGENITAS O ADQUIRIDAS POR LA PERSONA QUE PROVOCAN DESENLACE IMPREVISTO, PERO DESLIGADO O NO FORZOSAMENTE LIGADO CON EL TRABAJO”.
SIN EMBARGO, AGREGA, DEL OFICIO CUYA RECONSIDERACION SOLICITA CREE ENTENDER QUE EL DESMAYO DEL TRABAJADOR ADQUIERE EL CARACTER DE ACCIDENTE DEL TRABAJO POR EL SOLO HECHO DE QUE SU CUERPO CAYO SOBRE EL TORNO.
LO ANTERIOR LO ESTIMA IMPROCEDENTE, PORQUE DE ESA MANERA INDICA “SI EL ATAQUE DE EPILEPSIA QUE SUFRE UN TRABAJADOR QUE ESTA LABORANDO FRENTE A UN COMPUTADOR, POR EJEMPLO (OPERADOR I.B.M., DIGITADOR, ETC.), LE PROVOCA UNA CAIDA HACIA EL COMPUTADOR ES ACCIDENTE DEL TRABAJO Y SI LA CAIDA ES AL LADO O FUERA DEL COMPUTADOR ES ACCIDENTE COMUN.
ESTIMA, POR SU PARTE, QUE LA JURISPRUDENCIA NO DEBE HACER DISTINGO FRENTE A LAS ENFERMEDADES CONGENITAS O ADQUIRIDAS, DE MODO QUE NO SERA ACCIDENTE DEL TRABAJO SI LA LESION LA PROVOCA ALGUNA DE ESTAS ENFERMEDADES. DE ESTA MANERA, SI UNA SECRETARIA ES VICTIMA DE UN DESMAYO DERIVADO DE UNA DOLENCIA COMUN, EL ACCIDENTE NO SERA LABORAL, SEA QUE SU CUERPO CAIGA O NO SOBRE LA MAQUINA DE ESCRIBIR.
FINALMENTE, EN APOYO DE SU CRITERIO SOSTIENE QUE LA DOCTRINA TAMPOCO EFECTUA TAL DISTINGO, CITANDO AL EFECTO LA OBRA DE JUAN D. POZZO “ACCIDENTES DEL TRABAJO” COMPAÑIA ARGENTINA DE EDITORES, 1939, pág. 155, CONFORME A LA CUAL NO BASTA QUE EL OBRERO ESTE TRABAJANDO CUANDO EL ACCIDENTE SE PRODUCE PARA CALIFICARLO DE LABORAL, YA QUE “ES MENESTER QUE EL TRABAJO Y LAS CONDICIONES Y LOS ELEMENTOS DE TRABAJO SEAN LA CAUSA OCASIONAL DEL DAÑO”.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE MANIFESTAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA NO CONCUERDA CON EL CRITERIO EXPUESTO POR ESA MUTUALIDAD POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
EN PRIMER LUGAR, SI BIEN ES CIERTO EN ALGUNOS CASOS PARTICULARES Y COMO REGLA GENERAL ESTE ORGANISMO A EXPRESADO QUE LAS LESIONES QUE UNA PERSONA HAYA SUFRIDO A CAUSA DE UNA ENFERMEDAD CONGENITA NO CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, NO ES MENOS EFECTIVO QUE DICHO CRITERIO NO SIEMPRE RESULTA APLICABLE Y ASI SE HA SOSTENIDO EXPRESAMENTE TAMBIEN EN CARACTER GENERAL Y EN SITUACIONES CONCRETAS.
EN EFECTO POR OFICIO Nº 31, DE 1972, ESTA SUPERINTENDENCIA INDICO, COMO PAUTA GENERAL, QUE LAS LESIONES QUE UNA PERSONA PUDIERE SUFRIR CON MOTIVO DE UN ATAQUE CARDIACO O DE EPILEPSIA, EN EL LUGAR DE TRABAJO, NO CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DE TRABAJO, PUES EN AMBAS HIPOTESIS LA CAUSA PRODUCTORA DE LAS LESIONES NO HA SIDO EL TRABAJO SINO UNA ENFERMEDAD O DEFICIENCIA CONGENITA DESLIGADA DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE LA PERSONA QUE SUFRE SUS CONSECUENCIAS, LAS CUALES SE PUEDEN PRODUCIR EN EL SITIO DE TRABAJO O EN OTRO LUGAR CUALQUIERA.
POR OTRA PARTE, EN UNA SITUACION PARTICULAR, SE SEÑALO POR EL OFICIO Nº 1094, DE 1972, QUE ES UNO DE LOS QUE CITA ESA MUTUALIDAD, QUE LAS LESIONES QUE SUFRIO UN OPERARIO EN LA CARA Y DENTADURA AL CAER AL SUELO COMO CONSECUENCIA DE UN ATAQUE DE EPILEPSIA NO TENIA EL CARACTER DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
NO OBSTANTE, EN EL MISMO OFICIO Nº 31, CITADO, SE DECLARO QUE “LAS CONSIDERACIONES GENERALES HECHAS PRECEDENTEMENTE NO RELEVAN DE LA OBLIGACION DE DETERMINAR CASUISTICAMENTE LA OCURRENCIA DE LESIONES CON MOTIVO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE UNA ENFERMEDAD O DOLENCIA DE LAS ANALIZADAS, DE MANERA QUE SI EN ALGUN CASO EXISTIERA LA DUDA O SE CONCLUYERA QUE TALES ENFERMEDADES O DOLENCIAS HAN CONCURRIDO CON OTRA CAUSA DE TIPO LABORAL, LA CONCLUSION SERIA TOTALMENTE DISTINTA, ES DECIR, HABRIA QUE ESTIMAR QUE LAS LESIONES CONSTITUYEN ACCIDENTE DEL TRABAJO”.
CONFORME CON LO ANTERIOR, MEDIANTE OFICIO Nº 4106, DE 1984, ESTE ORGANISMO CALIFICO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO SUFRIDO POR UN TRABAJADOR AGRICOLA A QUIEN ENCONTRANDOSE EN UN CANAL DE REGADIO, DESARROLLANDO SUS LABORES HABITUALES DE LIMPIEZA Y MANTENCION, LE SOBREVINO UN ATAQUE DE EPILEPSIA A RAIZ DE LO CUAL CAYO AL CANAL, PERECIENDO POR ASFIXIA POR INMERSION. DICHA CALIFICACION SE EFECTUO CONSIDERANDO QUE FUE EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA EL QUE PUSO A LA VICTIMA EN CONTACTO CON EL RIESGO.
AHORA BIEN, EN LA SITUACION DE QUE SE TRATA EN ESTE CASO, SE PRESENTO EL HECHO ALUDIDO EN EL OFICIO Nº 31, DE 1972, DE QUE EN LA PRODUCCION DE LAS LESIONES DEL TRABAJADOR NO SOLO CONCURRIO SU DESMAYO O DESVANECIMIENTO, AL PARECER DE ORIGEN COMUN, SINO QUE TAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS LABORALES EN QUE SE DESEMPEÑABA. EFECTIVAMENTE, SI BIEN DICHO DESMAYO SE LE PUDO PRODUCIR EN CUALQUIER OTRO LUGAR, EL HECHO DE QUE HAYA OCURRIDO CUANDO ESTABA TRABAJANDO A RAIZ DE LO CUAL CAYO ENCIMA DEL PLATO DEL TORNO EN MOVIMIENTO QUE MANIPULABA, FUE DETERMINANTE EN LA PRODUCCION DE SUS LESIONES.
POR LO TANTO, EN ESTE CASO ESPECIFICO NO ES IRRELEVANTE PARA LA CALIFICACION DE QUE SE TRATA EL QUE EL TRABAJADOR HAYA CAIDO SOBRE EL TORNO EN EL QUE TRABAJABA, PUES TAL HECHO FUE DETERMINANTE EN LA PRODUCCION DE SUS LESIONES, DE MODO QUE SU TRABAJO Y LOS ELEMENTOS DE SU TRABAJO CONCURRIERON DIRECTAMENTE EN EL DAÑO OCASIONADO.
A ESTE RESPECTO, ES UTIL TENER PRESENTE QUE DICHA CONCLUSION NO SE ALEJA DEL CONCEPTO QUE DE ACCIDENTE DEL TRABAJO DA EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, SEGUN EL CUAL SE ENTIENDE POR TAL LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO, Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE, PUESTO QUE LAS LESIONES QUE SUFRIO EL TRABAJADOR NO SOLAMENTE SE DEBIERON AL DESVANECIMIENTO QUE EXPERIMENTO SINO QUE, COMO SE HA DICHO, AL HECHO DE HABER CAIDO SOBRE LA MAQUINA QUE MANIPULABA, MOTIVO POR EL CUAL PUEDE AFIRMARSE QUE SUS LESIONES SE PRODUJERON CON OCASION DE LAS LABORES QUE REALIZA.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, PROCEDE RECHAZAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DEL OFICIO Nº 7761, DE 1988, FORMULADA POR ESA MUTUAL.
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